REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º y 154º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 006, dictada en fecha 23 de enero de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa hoy recurrente, contra el ciudadano Abelardo de Jesús Avendaño Díaz.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, asumió la competencia para conocer del presente juicio, en acatamiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada en el caso bajo análisis por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría los antecedentes administrativos del caso (folio 291 y vuelto); teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la notificación ordenada.
Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejando sentado lo que sigue:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), señalo lo siguiente:
“…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…”.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Mérida, los antecedentes administrativos del caso, evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar la notificación ordenada en el aludido auto, así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la pérdida del interés y extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por intermedio de su apoderado judicial abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.810, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 4042-2002.-
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