Expediente Nº 9074-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JEZER ENRIQUE FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.715.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Adalberto Dávila Obregón y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.827 y 66.897, en su orden.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.715, asistido por el abogado Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.827, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que mediante Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la referida institución policial, siendo notificado de la misma el día 15 de diciembre de 2011; que la querellada se fundamentó “en una serie de falsedades denunciadas por los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres…”, relacionadas con el presunto hecho ocurrido en horas de la noche del día 16 de noviembre de 2010, en la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando en realidad, tal como quedó asentado en el acta informativa, en esa fecha recibieron una llamada en la que se informaba “…que estaba un grupo de sujetos, agrupados a la orilla del rio (sic), en plena oscuridad, lo que origino (sic), que (se) trasladara(n) inmediatamente al sitio, visualizando a dos sujetos, -los denunciantes- procediendo a darle la voz de alto…”, dándose éstos a la fuga; que por cuanto una de las motos en que se trasladaban, no quiso prender, procedieron a retirarse al Comando, reportando tal situación; que esa misma noche fueron sorprendidos “por un grupo de ciudadanos que (los) señalaban de estar incursos en una serie de hechos, que nunca ocurrieron y que sirvieron de fundamento para la apertura de un procedimiento disciplinario….”, que concluyó con su destitución al considerar que su conducta encuadraba en las causales establecidas en el numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Arguye la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la apertura del procedimiento disciplinario debía hacerla el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad y no el Director General de la Policía del Estado Barinas; que asimismo, en el dictamen jurídico, no se valoraron los elementos de convicción para dar una “recomendación de tan alta gravedad al Director General de la Policía”, siendo tal hecho el que dio “impulso a que (los) remitieran al Consejo Disciplinario”; que además el único órgano que tiene competencia para formular recomendaciones, es el Consejo Disciplinario, “por lo que cualquier actuación realizada, por autoridad diferente (…), será atentatoria al orden público, afectando la validez del mismo, por estar viciado de nulidad absoluta…”, por incompetencia manifiesta.

De igual manera, señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el mismo carece de todo respaldo probatorio, por cuanto los cargos imputados no fueron debidamente probados; aduciendo que de las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Mauro José Bencomo y Ader Nobelto Macías Ramírez, no se desprende ningún elemento de convicción para comprobar su culpabilidad; que en el libro de novedades diarias de la Estación Policial de Santa Lucía, se “pretende hacer notar una modificación en la hora de salida, la cual no resulta trascendente para demostrar nexo de causalidad alguno con los hechos que se le imputan…”; que además consta en el expediente disciplinario que la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, fue citada en dos oportunidades, con el objeto de que rindiera su declaración en el procedimiento administrativo, relacionada con el acta de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por ella, constituyendo dicha acta una actuación previa a la averiguación sancionatoria, sin embargo, la mencionada Prefecta no compareció a ratificar su contenido, por lo que la misma no tiene valor probatorio alguno.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA QUERELLADA
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada Pastora Yennifer Morales Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.204, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el demandante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Providencia Administrativa Nº 001/2011, suscrita por el Director General de la mencionada institución policial, previa instrucción del expediente sancionatorio Nº DG/009/2011, el cual fue aperturado e instruido conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada en el escrito libelar, aduciendo que el recurrente tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, exponiendo lo que consideró conveniente para la defensa de sus derechos, tal como se verifica de los antecedentes administrativos del caso.

Niega la infracción del principio de legalidad, indicando en ese sentido que en la averiguación disciplinaria quedó evidenciado que el comportamiento del accionante, dentro de la Administración Pública recurrida, encuadra en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Pública; además, contradice lo referido a la notificación e intervención del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, señalando que tal actuación no resulta aplicable al caso bajo análisis dado que no se observa que la querellada hubiese omitido, obstaculizado o retardado el procedimiento.

Finalmente, expone que el funcionario “fue dado de baja con carácter de expulsión”, en virtud de una averiguación disciplinaria y no por la comisión de un hecho punible; solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de pruebas en el que promueve copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento a favor del ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández (actor), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función del Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2011 (folios 164 y 165); instrumental que no se aprecia, dado que si bien constituye un documento público, se observa que la misma nada aporta a la solución de la presente causa, toda vez que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal; en efecto de acuerdo a lo sentado por la Jurisprudencia Patria el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria e igualmente, “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva).

Asimismo, promueve las siguientes actuaciones, cursantes en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso: oficio Nº CG/DIP/Nº 1694-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva, mediante el cual envía al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, actuaciones enviadas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pública (folio 8); oficio Nº CG/DIP Nº 1730-10, de fecha 17 de noviembre de 2010, por medio del cual la prenombrada Coordinación, remite a la mencionada Fiscalía Décima, las diligencias practicadas “como órgano de investigación penal…”, (folio 09); oficio Nº CG-DIP- Nº 1687/10, fechado 17 de noviembre de 2010, a través del cual la querellada solicita al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas “el reconocimiento médico legal a los ciudadanos (…) DELGADO CACERES (sic) YUNIOR RAMON (sic)… JOSE (sic) ALEXANDER RIVERO…” (folio 11); acta suscrita por el funcionario José Ángel Flores, en fecha 09 de junio de 2011, en el acto de inspección realizada al libro de novedades de la Estación Policial de Santa Lucía, abierto el 01 de octubre de 2010 (folio 71); declaraciones rendidas por los ciudadanos Mauro José Bencomo y Ader Norberto Macias Ramírez, en fechas 01 y 06 de junio de 2011, respectivamente, (folios 65 y 67, en su orden). Documentales éstas que –como se dijo antes- forman parte integrante de los antecedentes administrativos del caso, que cursan en copias fotostaticas certificadas, agregados por cuaderno separado; a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

De igual manera, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, solicitando se oficie al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remita copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº EP01-P-2011-009947 (nomenclatura del mencionado Juzgado Penal); verificándose que en fecha 23 de septiembre de 2013, se agregó a los autos las resultas de la evacuación de dicha prueba (folios 189 al 228); sin embargo -como se dejó establecido antes-, no es asunto a dilucidar en el presente juicio la responsabilidad penal en la que pudo haber incurrido el querellante de autos, y de la cual salió absuelto, pues aquí se está revisando el procedimiento administrativo que se le aperturó por encontrarse supuestamente incurso en las causales establecidas en el numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad de Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), que desempeñaba en la referida institución policial; alega que la querellada se fundamentó “en una serie de falsedades denunciadas por los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres…”; que se vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la apertura del procedimiento disciplinario debía hacerla el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad y no el Director General de la Policía del Estado Barinas; que la referida decisión administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al carecer de todo respaldo probatorio, señalando que de las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Mauro José Bencomo y Ader Nobelto Macías Ramírez, no se desprende ningún elemento de convicción para comprobar su culpabilidad; que la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, fue citada en dos oportunidades, con el objeto de que rindiera su declaración en el procedimiento administrativo, en cuanto al acta de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por ella, constituyendo dicha acta una actuación previa a la averiguación sancionatoria, sin embargo, la mencionada Prefecta no compareció a ratificar su contenido, por lo que la misma no tiene valor probatorio alguno; asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada en el libelo, señalando que del expediente administrativo se verifica que el querellante tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, con la finalidad de que expusiera lo que considerara conveniente para la defensa de sus derechos; niega la infracción del principio de legalidad, pues quedó evidenciado que el comportamiento del accionante, encuadra en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Pública; también indica que en el caso bajo análisis no resulta necesaria la intervención del Ministerio Público, dado que no se omitió, obstaculizó o retardo el procedimiento sancionatorio; solicita se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, argumentando -entre otras cosas- que del expediente administrativo no se desprende ningún elemento de convicción para comprobar su culpabilidad; que la Prefecta de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, no compareció a ratificar el acta de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por ella, constituyendo dicha acta una actuación previa a la averiguación sancionatoria. En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 21 de marzo de 2013, en copias fotostaticas certificadas, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 3, denuncia efectuada por el ciudadano José Alexander Rivero Moreno, en fecha 17 de noviembre de 2010, en la Oficina de Control Interno de la Policía del Estado Barinas, exponiendo que el día 16 de noviembre de 2010, cuando se trasladaba con “Junior (en) la moto de él hacia el rio (sic) donde tenía(n) la canoa para pescar…”, al llegar al puente presuntamente unos funcionarios policiales los encañonaron y golpearon, quitándoles un celular y la moto; que seguidamente se dirigieron a hablar con la Prefecta, procediendo dicha funcionaria a trasladarse al Comando de la Policía; al folio 4, acta informativa de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Richard José Márquez en la que, además de otros particulares, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 7:10 p.m., encontrándose de Servicio en la estación policial Santa Lucía, recibió una llamada telefónica, a través de la cual le informaron de la presencia de varios sujetos a la orilla del río en el paso Santo Domingo, quienes estaban “agachado(s) (…) en la oscurida (sic)…”, por lo que se dirigió en compañía de otros funcionarios policiales al sitio, donde pudieron visualizar a dos sujetos, procediendo a darles la voz de alto, sin embargo, éstos se dieron a la fuga; que por cuanto una de las motos que integraban la comisión policial no encendió, se trasladaron al Comando y al folio 10, riela acta de denuncia, fechada 17 de noviembre de 2010, en la que el ciudadano Yunior Ramón Delgado Cáceres, realiza su exposición sobre el hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2010, en el que se encontraba involucrado el actor.

Asimismo, a los folios 12 y 13, consta acta suscrita por la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía, recibida en fecha 23 de noviembre de 2010, en la Policía del Estado Barinas, a través de la cual indica los actos supuestamente cometidos por unos funcionarios policiales el día 16 de noviembre de 2010, agregando que luego de haber sido informada de tal situación se trasladó a la estación policial, verificando que los funcionarios se encontraban dentro de la cuadra, manifestándole lo ocurrido al Agente que se encontraba en la parte de afuera, quien le informó que ya tenía conocimiento de la situación y que los oficiales involucrados se encontraban en el dormitorio; que al entrevistarse con ellos “no pudieron simular el olor y físicamente el estado etílico en que se encontraban…”; que pudo confirmar “que las (m)otos que cargaban las habían llevado hacia la parte trasera de dicha (e)stación para disimular que habían llegado a la misma, inmediatamente traslad(ó) a las victimas para el ambulatorio para que la Doctora les hiciera la (sic) Diagnostico (sic) Medico (sic) por las contunciones (sic) y el dolor que manifestaban en ese momento”, de igual modo hace constar que “el Distinguido Yezer (sic) Flores, (…) habí(a) cumplido sus funciones con una conducta intachable e irreprochable en es(a) Parroquia…” y al folio 17, entrevista realizada al demandante de autos, en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual expuso sobre la situación acaecida el día 16 de noviembre de 2010, estando de servicio en la estación policial Santa Lucía.

En igual sentido, se observa al folio 34, acta de fecha 10 de marzo de 2011, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria al ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, por “la presunta comisión de faltas por su acción u omisión (…) contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), y Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 36, acta de apertura a pruebas, fechada 10 de marzo de 2011, a través de la cual “se inicia el … (p)rocedimiento (a)dministrativo (i)nterno de recabación de PRUEBAS…”; al folio 49, oficio Nº O.C.A.P. 161/11, mediante el cual se le notifica al mencionado ciudadano de la apertura del procedimiento sancionatorio Nº 009/2011; al folio 54, riela oficio O.C.A.P. Nº 416/11, fechado 25 de mayo de 2011, en el que se le cita para que comparezca ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, a los fines de “recibirle (d)eclaración, relacionada con (la) (a)veriguación (a)dministrativa”; evidenciándose al folio 58 y vuelto, declaración de fecha 30 de mayo de 2011, en la que el querellante ratifica en todas sus partes el contenido de la entrevista ofrecida por él en fecha 28 de enero de 2011 (folio 20), en la cual a su vez, insistió en la declaración realizada el día 17 de diciembre de 2010 (folio 17), y a los folios 56 y 57, rielan declaraciones de los funcionarios Richard José Márquez y Argenis Díaz Guerrero, en su orden, quienes también eran investigados, ratificando éstos las entrevistas que les fueron realizadas antes de la apertura de la averiguación disciplinaria.

Cursa al folio 86, oficio O.C.A.P. Nº 453/11, de fecha 06 de junio de 2011, por medio del cual se le solicita a la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía del Estado Barinas, que comparezca ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, para ser entrevistada en relación al procedimiento administrativo, siendo debidamente recibido dicho oficio por la prenombrada ciudadana en fecha 09 de junio de 2011; al folio 90, consta oficio O.C.A.P. Nº 524/11, de fecha 17 de junio de 2011, contentivo de la segunda citación a la funcionaria antes señalada, para que rindiese su declaración en cuanto “al escrito que (…) emitió en fecha 16Nov’2010 (sic), cual (sic) se adelanta una Averiguación ante e(se) despacho…”; oficio éste que fue entregado en fecha 21 de junio de 2011, según consta del acta informativa que riela al folio 89; al folio 91, acta de finalización de pruebas, fechada 29 de junio de 2011; al folio 99, riela escrito, por medio del cual el agente Richard José Márquez (funcionario investigado en el procedimiento sancionatorio del hoy querellante), remite al Consejo Disciplinario, acta suscrita por los presuntos agraviados en la que desisten de la denuncia formulada ante la Oficina de Control de la Actuación Policial y a los folios 106 al 109, acta Nº 016/2011, de fecha 13 de noviembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, por medio de la cual el referido Consejo consideró “que de los hechos se desprenden que él (sic) … funcionari(o)… investigad(o)… ha (transgredido, infringido) los (a)rtículos (sic) 97, Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…), previo debate y votación de sus miembros…” declara procedente la destitución del funcionario policial Jezer Enrique Flores Hernández. (Destacados del original).

Por último, a los folios 121 al 124, consta Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en la cual expone que de la anterior Acta del Consejo Disciplinario “se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el… (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas…, es por lo que proced(e)… a DESTITUIRLE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 016/2011…”; decisión que fue notificada al accionante en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 125 y 126).

Ahora bien, como puede observarse en el caso bajo estudio al ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…(c)omisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, sin embargo, no se evidencia del acto administrativo impugnado, ni de las actas procesales antes examinadas, cuales son los “elementos probatorios” que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, a determinar que en efecto el hoy actor se encontraba involucrado en la comisión de dicha falta, por haber agredido supuestamente a los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, el día 16 de noviembre de 2010; en tal sentido, resulta pertinente destacar que las denuncias realizadas por los prenombrados ciudadanos, así como, el acta suscrita por la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía (folios 12 y 13), constituyen actuaciones previas de investigación de las faltas cometidas por el ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, siendo tales actuaciones las que sirvieron de base para la apertura de la averiguación disciplinaria y por tanto la Administración estaba en la obligación de comprobarlas en el procedimiento aperturado al querellante, lo cual no ocurrió, pues en el transcurso del mismo no fueron ratificadas las denuncias; igualmente, se observa en cuanto al acta, que la mencionada Prefecta, fue citada en dos oportunidades por el órgano sustanciador, con el objeto de que rindiera declaración sobre la misma y ratificase lo plasmado en ella (folios 86 y 90), acto éste que no se realizó; tampoco constan en el expediente administrativo, medios probatorios en los que se demuestren que ciertamente se hayan materializado las lesiones contra los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres.

Por el contrario de las actas supra analizadas, en especial de la comunicación que riela al folio 99 de los antecedentes administrativos, se verifica que el agente Richard José Márquez (funcionario investigado en el procedimiento sancionatorio del hoy querellante), remitió al Comisionado (PEB) Eduoad Rodríguez, instrumental relacionada con el desistimiento de los presuntos agraviados (folio 101 y vuelto).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar evidenciada la falta imputada al ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, es por lo que estima esta Juzgadora que la Administración Pública querellada, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Agregado), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos, violaciones y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano JEZER ENRIQUE FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.715, asistido por el abogado Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.827, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Jezer Enrique Flores Hernández, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_ Conste.
Scria.
MRP/gm.-