Expediente Nº 9162-2012.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.346.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Livia Vivas de García, Johnny José Malaver, Roxana Guerra, Genadia González Morillo, Carmen Yajaira Olivares Guevara, Franklin Gamboa Silva, María Monteiro Méndez, Ivan Enrique Martínez Ibarra, Alejandra Milagros Mayz de Fernández, Elda Rosa Guerra, Franyely Pastora Medina Galíndez, Neyleth Angélica Carvajal Flores, Maribel Chiquinquirá Prieto Sánchez, Teresa del Carmen Rodríguez Jiménez, Carmen Adixa Rondón Torrealba y Marianela Ojeda Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.762, 80.453, 122.144, 103.470, 98.509, 150.493, 172.078, 186.038, 49.573, 74.901, 119.409, 117.594, 23.552, 84.679, 109.409 y 86.640, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012, la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.346, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial del actor en el escrito libelar, que su representado fue destituido del cargo que desempeñaba como profesional I, en la Unidad Estadal Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según notificación suscrita por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, recibida por el aquí recurrente en fecha 30 de enero de 2012, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no recibiendo “…nunca (…) la Resolución por la cual fue destituido del cargo que desempeñaba…”. (Resaltado del escrito).
Alega que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 7 y 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, esto es, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, cuando quien debió dictarlo era el Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Igualmente, indica que la averiguación disciplinaria no se realizó con sujeción al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no fue notificado “de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, de los cargos por los cuales se le aperturó una (i)nvestigacion (d)isciplinaria (…), para así poder preparar y ejercer el derecho a la defensa”; que tampoco se evidencia que el accionante haya actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública o que haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público; que la querellada “a su libre albedrío estableció los lapsos y las circunstancias de tiempo que habían de cumplirse en el procedimiento disciplinario; que en consecuencia, al no cumplirse con el procedimiento respectivo, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que “(e)n relación a la averiguación penal iniciada en contra de (su) representado y que se ventila por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta la presente fecha no se ha producido alguna decisión que efectivamente corrobore su participación en los hechos que le fueron imputados”.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Administración Pública querellada, con el correspondiente pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2013 (folio 93), la abogada Iris Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, impugna “…la copia del Expediente Nº LP01-P-2011-007945, que se encuentra inserta desde el folio Nº 6 al folio Nº 93, ambos inclusive de los antecedentes disciplinarios anexos a este expediente…”; sobre tal impugnación este Órgano Jurisdiccional dejó establecido por auto de fecha 18 de junio de 2013 (folio 94), que la decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; verificándose igualmente, que el día 25 de junio de 2013, la prenombrada abogada, presentó escrito (folio 95) en el que “formaliz(a) la impugnación anunciada…”, indicando que la copia del referido expediente “…no puede tenerse como fidedigna por cuanto debió ser expedida y certificada según lo establecido en los artículo(s) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil: por la Secretaria del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que instruye la causa Nº LP01-P-2011-007945 y no por el organismo que la trajo a los autos…”. (Negritas y Subrayado del original).
Para decidir al respecto, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:
“…Omissis… no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…) cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, se observa que en el presente caso –como se dijo-, la apoderada judicial del querellante impugna las copias certificadas del expediente penal Nº LP01-P-2011-007945 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), que rielan desde el folio 06 al folio 93, ambos inclusive, agregadas al expediente disciplinario que cursa por cuaderno separado, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos (folio 04); impugnación que realiza, por cuanto a su decir, tales actuaciones debían ser certificadas por la Secretaria del referido Circuito Judicial Penal. Ello así, atendiendo a la sentencia supra transcrita, constata quien aquí juzga que la parte demandante al efectuar la impugnación, nada alegó respecto a la falta de adecuación entre el expediente administrativo traído a este juicio por la querellada, con las actuaciones que conformaron el mismo, “…bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo...”; aunado a lo anterior, se verifica de la revisión de los aludidos folios que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada Yaneheira Selvi, en su condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, certificó que las copias antes señaladas “son fieles y exactas a sus respectivos originales, las cuales obran en la causa Nº LP01-P-11-7945, seguida en contra de Rafael Segundo Sanchez (sic) Meza (sic), por el delito de concusión…”, tal como se constata de la nota que riela al folio 93. En virtud de las consideraciones supra señaladas se desecha la impugnación formulada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso legalmente establecido, el abogado Franklin Gamboa Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.493, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve en copias fotostaticas simples las siguientes documentales: oficio sin número, de fecha 26 de enero de 2012, por medio del cual se le notifica al ciudadano Rafael Segundo Sánchez, de su destitución del cargo de profesional I, que desempeñaba en el Ministerio querellado, siendo recibida en fecha 30 de enero de 2012 (folios 72 al 77); comunicación Nº 7630, fechada 11 de noviembre de 2011, a través de la cual se le formulan cargos en la averiguación disciplinaria, al prenombrado ciudadano, firmada por éste el día 14 de noviembre de 2011 (folios 78 al 86); actas de las testimoniales rendidas en sede administrativa, por los ciudadanos Roymer Andre Sánchez y José Domingo Rivas (folios 87 al 89 y 90 al 92, respectivamente). Instrumentales éstas que fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad correspondiente; constatándose que al folio 119, corre inserto auto de fecha 01 de julio de 2013, en el que este Tribunal estableció que decidiría tal impugnación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pasa a resolver de seguidas en los términos que siguen:
La apoderada judicial del querellante señala que “(i)mpun(a) las copias fotostáticas promovidas como ‘Pruebas Documentales’, por la parte querellada en este expediente y consignadas por el abogado Franklin Gamboa Silva, en fecha 14 de junio del año 2013, insertas desde el folio Nº 72 y hasta el folio Nº 92, ambos inclusive…”, solicitando “se desechen tales pruebas”; asimismo, en el escrito consignado el día 03 de julio de 2013 (folio 120), indicó que “formaliza(ba) la impugnación anunciada”, dado que las aludidas documentales “debieron ser promovidas por las parte querellada en sus respectivos originales o en copias certificadas, no en copias simples como ocurrió”. Al respecto, conviene destacarse que si bien es cierto las documentales referidas al oficio sin número, de fecha 26 de enero de 2012, la comunicación Nº 7630, de fecha 11 de noviembre de 2011, así como, las actas de las testimoniales de los ciudadanos Roymer Andre Sánchez y José Domingo Rivas, fueron consignadas en copias simples en el lapso de promoción de pruebas, no obstante, las aludidas instrumentales también cursan en copias fotostáticas certificadas (folios 300 al 305, 218 al 226, 103 al 105 y 100 al 102, en ese mismo orden), en el expediente disciplinario, agregado por cuaderno separado en fecha 08 de mayo de 2013; motivo por el que se declara improcedente la impugnación de las referidas documentales, las cuales serán objeto de análisis en la motiva de la presente decisión.
De igual manera, la querellada promueve las testimoniales de los ciudadanos Roymer Andre Sánchez y José Domingo Rivas, con el objeto de que ratificaran las declaraciones rendidas en fecha 28 de octubre de 2011; evidenciándose que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, por falta de impulso de la parte promovente; de allí que no hay nada que valorar en se sentido.
Por su parte la apoderada judicial del recurrente, promueve las siguientes instrumentales que constan en el expediente disciplinario: oficio Nº 232-0592, fechado 14 de septiembre de 2011, emanado del ciudadano Director de la Unidad Estadal Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del cual le solicita al ciudadano Director General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, la apertura de un procedimiento administrativo al querellante, por “la presunta (c)omisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra (l)a Corrupción…”, (folio 01); oficio Nº ORRHH/UAL Nº 7630, de fecha 11 de noviembre de 2011, recibido por el actor el 14 de noviembre de 2011, contentivo de la notificación de la formulación de cargos (folios 218 al 226); notificación de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la que se le informa al demandante de su destitución del cargo que desempeñaba en el mencionado Ministerio (folios 300 al 305); auto de fecha 24 de octubre de 2011, en el que se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria, (folio 96); documentales éstas, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363, del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01257, antes citada; cuyo examen se realizará posteriormente en este mismo fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, por intermedio de su apoderada judicial, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGD/Nº 002, dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el ciudadano Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por medio del cual se le destituyó del cargo de Profesional I, que desempeñaba en la Unidad Estadal-Mérida del referido Ministerio, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alega que nunca recibió tal Resolución, siendo notificado de la misma en fecha 30 de enero de 2012, según comunicación, fechada 26 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio; que dicho funcionario resulta manifiestamente incompetente, para firmar “la decisión por la cual fue destituido”, correspondiendo tal actuación al Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; de igual modo, arguye la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la averiguación disciplinaria no se realizó con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando en ese sentido que no fue notificado “de manera clara, precisa (...) de los cargos por los cuales se le aperturó una (i)nvestigacion (d)isciplinaria (…)”; que tampoco se evidencia, que haya actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública o que haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público y que la querellada “a su libre albedrío estableció los lapsos y las circunstancias de tiempo que habían de cumplirse en el procedimiento disciplinario; que la averiguación penal iniciada en su contra aún no ha sido decidida por lo que no se corrobora su participación en los hechos que le fueron imputados. Por último, solicita se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido, con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En este contexto, debe advertirse que si bien es cierto dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración Pública querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a examinar, en primer término, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el accionante, indicando en ese sentido que el procedimiento sancionatorio no se realizó con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto se observa:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción al administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en la que dispuso:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”. De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis del expediente disciplinario aperturado al ciudadano Rafael Segundo Sánchez Mesa, agregado por cuaderno separado –precedentemente valorado-, en el que cursan entre otras las siguientes actuaciones:
Al folio 01, oficio Nº 232-0592, fechado 14 de septiembre de 2011, emanado del ciudadano Director de la Unidad Estadal Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por medio del cual solicita al ciudadano Director General de Recursos Humanos del referido Ministerio, la apertura de un procedimiento administrativo al querellante, por “la presunta (c)omisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra (l)a Corrupción…”; al folio 96, auto de fecha 24 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el que se acordó abrir la averiguación disciplinaria al hoy recurrente comisionando “a la Unidad de Asesoría Legal de es(a) Oficina de Recursos Humanos para que practique(n) todas las diligencias necesarias, tendentes a la comprobación de las presuntas faltas y las circunstancias que puedan influir en la calificación e instrucción del respectivo expediente”; a los folios 100 al 102, acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano José Domingo Rivas, por ante la prenombrada Oficina de Recursos Humanos, en la que manifestó –entre otros particulares- que en la semana de Dolores, el hoy querellante “estaba convocando a los agricultores para que accedieran a los créditos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Tierra y este señor en representación de la Gran Misión Agro Venezuela, (le) dijo que (le) podía realizar el levantamiento topográfico pero que tenía que pagar 600 Bolívares por el trabajo…”; que en ese momento no tenía dinero, razón por la que acudió a la oficina de Agro Patria en el Estado Mérida y a los folios 103 al 105, declaración del ciudadano Roymer Andre Sánchez Rivas, quien indicó que el recurrente le ofreció sus servicios profesionales a su abuelo, ciudadano José Domingo Rivas, solicitándole dinero “para hacer el levantamiento topográfico a nombre del Ministerio de Agricultura y Tierras, para acce(der) a los créditos ofrecidos por la Misión Agro Venezuela…”; que en fecha 05 de agosto de 2011, se realizó la entrega del dinero al aquí demandante; que tenía conocimiento que el ciudadano Rafael Segundo Sánchez había ofrecido sus servicios a otros productores de la zona, a quienes les entregó unos certificados.
Riela al folio 216, comunicación ORRHH/UAL Nº 7452, fechada 02 de noviembre de 2011, emanado del prenombrado Director General, a través de la cual se le informa al actor, de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se le indicó que tendría acceso al expediente para que pudiese ejercer su derecho a la defensa, siendo recibida tal comunicación el día 07 de noviembre de 2011 y a los folios 218 al 226, oficio ORRHH/UAL Nº 7630, de fecha 11 de noviembre de 2011, en el que se le notifica al ciudadano Rafael Segundo Sánchez de la formulación de cargos, señalándole las actuaciones sobre las que se fundamentaba el procedimiento administrativo, asimismo, que “…el acto lesivo al nombre de es(e) Ministerio, se configura cuando utilizando todos los medios aportados por la (i)nstitución se materializa el hecho dañoso (cobro de dinero por la prestación de un servicio a un particular, encontrándose en representación del Órgano para el cual labora), afectando y menoscabando la imagen (i)nstitucional y el buen nombre de es(e) Ministerio frente a terceros de manera directa…”; que “…la falta de probidad se materializa cuando (…) en plena prestación de sus servicios laborales (…), se prevaleció del desempeño de sus funciones para procurarse un beneficio particular ofertando a los usuarios de la Misión Agro Venezuela sus servicios profesionales…”; de igual modo se le indicó los lapsos para la consignación del escrito de descargos, así como para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 4, 5 y 6 eiusdem.
Igualmente, cursa al folio 227, auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en el que se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el accionante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 228); las cuales fueron remitidas por correo especial (MRW), con oficio Nº 7792, de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 229); a los folios 232 al 242, riela escrito de descargos, consignado en fecha 25 de noviembre de 2011, donde el aquí demandante, asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, niega, rechaza y contradice los cargos que le fueron formulados, solicitando “…la NULIDAD ABSOLUTA de la averiguación disciplinaria…”; a los folios 244 al 246, escrito de pruebas, presentado por el actor el día 28 de noviembre de 2011, debidamente asistido por una profesional del derecho, promoviendo documentales y testimoniales; al folio 252, oficio Nº 8029, fechado 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se le informa al recurrente de la admisión de las pruebas por él promovidas, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Aurelio Márquez y Carlos Javier Salcedo; efectuándose la declaración del primer testigo mencionado en fecha 06 de diciembre de 2011, según se verifica del acta que riela a los folios 253 al 257, y en cuanto al segundo testigo, la Oficina de la Dirección de la Unidad Estadal Mérida, dejó constancia en el acta respectiva (folio 258), que el mismo se retiró sin rendir su declaración y al folio 259, auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenando la continuación del procedimiento sancionatorio, acordando remitir el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta a los folios 261 al 293, opinión jurídica sobre el procedimiento disciplinario del ciudadano Rafael Segundo Sánchez, en la que se consideró procedente la destitución del mencionado ciudadano; a los folios 295 al 299, Resolución DGD/Nº 002, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por medio del cual resuelve destituir al hoy demandante del cargo de Profesional I, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por último, se verifica a los folios 300 al 305, oficio sin número, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, mediante el cual notifica al actor, de la anterior Resolución de destitución, siendo recibido dicho oficio en fecha 30 de enero de 2012.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal; en efecto de las actas antes descritas, se evidencia que la averiguación disciplinaria fue iniciada por presuntamente haber incurrido el ciudadano Rafael Segundo Sánchez, en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, falta de probidad y acto lesivo al nombre del Ministerio, al haber solicitado dinero por la prestación de un servicio a un particular, valiéndose “del desempeño de sus funciones para procurarse un beneficio particular ofertando a los usuarios de la Misión Agro Venezuela sus servicios profesionales (…), en contravención a sus funciones la cual es brindar asistencia, colaboración y servicio (…), sin pago alguno por ello”; (negritas del original); siendo debidamente notificado de dichos cargos, indicándosele los lapsos para la consignación de los descargos y de los medios de prueba que estimase necesarios para su defensa; de igual manera, se verifica del escrito de descargos presentado por el prenombrado ciudadano en el procedimiento administrativo, que éste tenía conocimiento de las faltas antes señaladas, procediendo a presentar sus alegatos y pruebas en el procedimiento sancionatorio, rechazando estar incurso en las referidas causales y promoviendo los medios probatorios que consideró pertinentes para su defensa. En este punto, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado “…la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública…”; significa entonces que el funcionario público debe excluir de su conducta todos aquellos comportamientos contrarios al servicio público que representa. Así, se constata de la lectura del acto administrativo impugnado, que la querellada procedió a sancionar al demandante de autos al quedar demostrado, de las testimoniales de los ciudadanos José Domingo Rivas y Roymer Sánchez, que ciertamente el querellante en ejercicio de sus funciones como empleado público, solicitó dinero a unos usuarios a cambio de sus servicios, falta ésta que no logró desvirtuar, subsumiéndose su conducta en las causales antes señaladas –se insiste- previa apertura y sustanciación de un procedimiento sancionatorio; de allí que debe desecharse el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, que a juicio del querellante se verifica cuando quien debió firmar “la decisión por la cual fue destituido”, era el Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y no el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio; al respecto resulta pertinente señalarse que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano o ente puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando el mismo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues actúa sin poder jurídico previo que lo faculte; sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado:
“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones indicadas, se observa que en el caso bajo análisis, el oficio sin número de fecha 26 de enero de 2012 (folios 300 al 305 del expediente disciplinario), suscrito por el ciudadano Orbelio Pereira Goncalves, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sólo contiene la notificación de la Resolución Nº 002 de fecha 20 de enero de 2012 (folios 295 al 299), siendo esta Resolución, el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante, la cual se evidencia fue dictada por el ciudadano Director General del Despacho del Ministro del referido Ministerio, con indicación de la titularidad con que actuaba, dando cumplimiento al artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “(t)odo acto administrativo deberá contener: (…) 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”; ello así, mal puede argumentar el demandante que la decisión de su destitución no se encuentra firmada por el funcionario competente, razón por la que se desestima el vicio denunciado. Así se declara.
Asimismo, argumenta el actor, que la averiguación penal iniciada en su contra aún no ha sido decidida, por lo que considera que no se corrobora su participación en los hechos imputados; en ese contexto, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose –tal como se estableció antes- que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrada la responsabilidad del mismo en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha lo alegado por el accionante en ese sentido. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.346, por intermedio de su apoderada judicial abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.-
Scria.FDO.
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