REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
Exp. N° 4167-13
PARTE DEMANDANTE:Antonio Ramón Hernández Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.791
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085
MOTIVO: Liquidación de Prestaciones Sociales
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado, demanda de liquidación de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano: Antonio Ramón Hernández Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.791, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085.
En fecha 1º de noviembre de 2013, se realiza por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.167-13.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a realizar las siguientes consideraciones a fin de evitar dilaciones indebidas:
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se desprende del escrito de la solicitud de liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose de la lectura de autos, que el ciudadano: Antonio Ramón Hernández Paredes, suficientemente identificado, es padre del niño Enmanuel David Hernández Correa, de 8 años de edad, según partida de nacimiento marcado con la letra “A”, así como tutor del mismo; el cual tiene entre sus bienes la liquidación de las prestaciones sociales de su madre, ciudadana: Sara correa Bastos de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.439, quien falleció el día 23 de marzo del 2.011, tal y como se evidencia del acta de defunción marcado con la letra “B”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Segundo.
(omissis)
Autorizaciones Requeridas por el padre y la madre, tutores tutoras, curadores o curadoras.
(omissis)” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación de prestaciones sociales, corresponden a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda de liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto, se evidencia de la lectura del acta de nacimiento del menor Enmanuel David Hernández Correa, consignada en el escrito libelar, que para la fecha de interposición de la solicitud de liquidación de prestaciones sociales, el mismo contaba con 8 años de edad, y aún hoy no ha alcanzado la mayoría de años estipulada en la ley.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la demanda contentiva de liquidación de prestaciones sociales, el menor Enmanuel David Hernández Correa, quien cuenta hoy día con 8 años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento debidamente consignada, quien fuere procreado durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos: Antonio Ramón Hernández Paredes y Sara Correa Basto de Hernández, ya identificados, no había, ni aún hoy, ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, es por lo que, con fundamento en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de liquidación de prestaciones sociales y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 11:45 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.
Scría.
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