REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
Exp. N° 4105-13
PARTE DEMANDANTE: Alfredo José Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.166
ABOGADOS ASISTENTES:Violeta del Valle Garrido y Massiel Osiris García H., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.804 y 156.842, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Mireya del Carmen Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.023
MOTIVO: Acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato putativo
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la diligencia presentada en fecha: 19 de noviembre del presente año, por la ciudadana: Mireya del Carmen Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.023, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Susana Yackeline Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, respectivamente, por medio del cual expone y solicita lo siguiente:
“Que ha intentado hacerle saber que estuvo enferma y en reposo en el tiempo que tuvo para evacuar pruebas que le ayudarían a tomar una decisión basada en justicia, en esta ocasión viendo en todo caso que no ha podido defenderse porque ha prevalecido el formalismo ante la justicia, es por lo que solicita se decline su competencia ante el Tribunal de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, tanto que las resultas de este juicio, ocasionan daños directos a la salud y Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente tanto como ya lo ha descrito tienen una hija en común Keymi Yalmire Hidalgo Pérez de catorce (14) años de edad, consigna original de partida de nacimiento, para que este Tribunal observe que siempre ha querido proteger a su hija y seguirle dando el nivel de vida adecuado como es el deber de padres, es importante señalar que ninguna de las preguntas realizadas a los testigos de su demandante fue sobre si conoció de su patrimonio mientras fueron concubinos.”
Este Juzgado con el fin de pronunciarse sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones a fin de evitar dilaciones indebidas:
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción mero declarativa de concubinato putativo por el ciudadano: Alfredo José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.265.166, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Violeta del Valle Garrido y Massiel Osiris García H., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.804 y 156.842 en contra de la ciudadana: Mireya del Carmen Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.023
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha: 19 de noviembre del presente año, la parte accionada consigna mediante diligencia acta de nacimiento Nº 817, que corre inserta en el folio 79 del expediente, levantada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde se evidencia que en fecha: 7 de junio de 1999, fue presentada por el ciudadano: Alfredo José Hidalgo Hidalgo, parte demandante en el juicio una niña, llamada Keymy Yaimire hija también de la ciudadana: Mireya del Carmen Pérez Pérez, siendo claro que a la fecha la identificada niña cuenta con la edad de catorce (14) años
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se verifica que las partes involucradas en la controversia referida a la acción mero declarativa de concubinato putativo no tiene por objeto crear, modificar o extinguir el proceso, solo se reconoce una situación de hecho con la finalidad que surta plenos efectos jurídicos, de tal manera que en la relación jurídico procesal compuesta por el ciudadano: Alfredo José Hidalgo Hidalgo contra la ciudadana: Mireya del Carmen Pérez Pérez, no se verifica que se encuentre involucrado como parte demandada o demandante la niña Keymy Yaimire, quien fue procreada por los mencionados ciudadanos tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 817, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, circunstancia esta que si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes con fundamento en le artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República, que atribuyo la competencia al Tribunal de Proteccion, cuando los niños y adolescentes fueses demandados y demandantes.
Así mismo de revisar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia han dejando sentados diverso fallos del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos recientemente publicación que sobre la competencia dicto la Sala Plena en fecha 1º de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la cual de tenor siguiente: “…Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil”. Así mismo, en relación con la existencia de la menor de edad no se le esta lesionando sus derechos ni garantías porque a razón del fuero de atracción personal especial, no están ventilando asunto previsto en el articulo 177 Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescente.
En este mismo orden de ideas siendo el asunto de fondo, un reconocimiento de unión concubinato putativo, a dirimirse entre mayores de edad siendo esencialmente civil, la existencia de niños niñas o adolescentes procreadas por las partes involucradas en el presente juicio no influye en la atribución de competencia porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal ni están involucrados en el thema decidendum. Cuando los niños niños y adolescentes no formen parte de la relación procesal en la presente demanda, no afectan en el término referido directo ni indirectamente sus intereses, al conocimiento de las peticiones corresponden a los Juzgado con materia Civil. Así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato putativo, intentado por el ciudadano: Alfredo José Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.166 en contra de la ciudadana: Mireya del Carmen Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.023.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.
Scría.
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