REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

Exp: 4165-13
PARTE DEMANDANTE: José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-10.151.811
APODERADO JUDICIAL José Filemon Lázaro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029
PARTE DEMANDADA: Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Titular
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio José Filemon Lázaro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-10.151.811, según escrito de fecha: 26 de noviembre del presente año, el cual corre inserto del folio dieciséis (16) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación y comercio, construida sobre un lote de terreno baldio, distinguida con el Nº 25, del antes Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyo linderos son los siguientes: Frente: con la carretera principal, fondo con mejoras que son o fueron de Rubén Contreras Rosales, de Graciela Castro y Feliciano Roa; Lado derecho: con mejoras de Ubaldo Rosales; Lado izquierdo: con propiedades del grupo escolar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 8, folios 22 y 23, Protocolo Primero, con fecha: 13 de enero de 1986.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presunto propietario del bien inmueble antes descrito, el cual adquirió según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 215, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre, con fecha: 28 de septiembre de 1995, consignando copia del instrumento de compra del referido inmueble, objeto de la demanda interpuesta por los ciudadanos: Rafael E. Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras contra el ciudadano: José Humberto Carrero Romero parte demandado en el juicio de cumplimiento de contrato, sustanciado en el expediente Nº C-79-2011 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida cautelar, expresa la posibilidad de que los terceros interesados en el juicio de la acción de amparo constitucional, ciudadanos: Rafael Contreras Márquez e Iraides Violeta Domínguez de Contreras enajenen dicho bien inmueble para evadir la obligación en que se demanda, de manera que de no dictarse la medida respectiva, existe la presunción grave de que la sentencia a proferir resulte ilusoria al no poder ser ejecutada, evidenciándose para quien decide, que tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional, donde se debe dilucidar en la sentencia de mérito, quien detenta legítimamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, resultaría lesivo a la majestad de la justicia, que dicho bien resultare objeto de transmisión del derecho de propiedad, de lo que se colige, que ciertamente se compruebe en el caso sub examine el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
“Un inmueble constituido por una casa para habitación y comercio, construida sobre un lote de terreno baldio, distinguida con el Nº 25, del antes Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyo linderos son los siguientes: Frente: con la carretera principal, fondo con mejoras que son o fueron de Rubén Contreras Rosales, de Graciela Castro y Feliciano Roa; Lado derecho: con mejoras de Ubaldo Rosales; Lado izquierdo: con propiedades del grupo escolar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 8, folios 22 y 23, Protocolo Primero, con fecha: 13 de enero de 1986.”
Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza



En la misma fecha siendo las 2:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.