REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

Exp. 4110-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jackson Jesús Maza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.751
APODERADA JUDICIAL Abogada en ejercicio Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.553
PARTE DEMANDADA: Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.031.769 y V-7.782.450, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 30 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.031.769 y V-7.782.450, respectivamente, mediante el cual promueve las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, señalando respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º y 11º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:
“Que cita el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, cita la doctrina del maestro Procesalista Doctor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra comentarios al código de procedimiento civil y también cita parcialmente una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…), cita el articulo 1257, 1258 del Código de Procedimiento Civil; Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta que ocupa en los folios 29 al 32 y sus vueltos de la pieza principal del expediente, la obligación principal a cargo de las partes solo en caso de cumplirse las condiciones allí previstas, esto es, la posible y futura compra-venta del inmueble (vivienda-familiar) propiedad de su representados-demandados descrito en la clausula primera del mismo, fue pactada según su clausula séptima (sic) la cantidad de mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.1.000.000,00), (…); Que la aprobación o no de dicho crédito bancario solo es imputable a la diligencia o negligencia del mismo demandante con lo cual quedo excluida no solamente la posibilidad de pedir la ejecución de la obligación principal futura venta del inmueble por causas atribuibles a sus representados debido a dicha razón, sino que también, quedo excluido el retardo como causa de pedir por vía penal contractual ni por ninguna otra, la indemnización de unos eventuales daños y perjuicios haciéndolos improcedentes, al haber asumido el demandante dicha obligación para el en forma exclusiva y excluyente, mediante acuerdo contractual expreso con sus mandantes, por lo cual aplicase la regla del artículo 1264 del Código Civil (…) el demandante tanto el libelo originario como en el escrito de reforma a su reclamación, actuando con una insólita mala fe al momento de formularle sus peticiones de fondo, que por cierto no se encuentran insertas en el titulo denominado petitorio, sino mucho antes, mala fe que se prueba con el texto mismo de dicho libelo que cita(…; Dichas pretensiones conjunta las ratifica el demandante en su libelo- reformado cuando al momento de estimar la cuantía de su demanda (…); El demandante pretende infundadamente que sus representados demandados convengan o en su defecto sean condenados a cumplir la obligación principal de otorgar el documento de venta del inmueble debatido al precio de (Bs.1.000.000,00) pactados(…); Es por lo que se opone a la demanda incoada en autos la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º(…) se opone también a la demanda de autos la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cita el artículo 78 del CPC, Mal pudo pedir el demandante el cumplimiento de la obligación principal y una adicional pretensión de daños y perjuicios totalmente carente de fundamento lógico, pues ello constituye una inepta acumulación de pretensiones también censurable por esta vía opositora de la cuestión previa invocada.
En fecha 10 de octubre de 2013, presenta escrito de contestación a la cuestiones previas la abogada en ejercicio Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: Jackson Jesús Maza Hernández.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el merito favorable libelo de demanda. No puede considerarse el libelo como un medio probatorio, pues el mismo sólo contiene los hechos aducidos por la parte accionante, los cuales deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. En consecuencia, se desechan como prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionada no procedió a promover pruebas en la incidencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis)”.
En tal sentido, de lo expresado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, se colige que fundamenta el defecto de forma de la demanda, alegando la infracción del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este juzgador procede de seguidas, a analizar si el escrito libelar adolece o no, del defecto de forma denunciado por la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su numeral 6º “el defecto de forma de la demanda…(omissis)…por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. “… Sobre el particular, la parte accionada alega que: en la demanda bajo análisis, las pretensiones libelares que da por íntegramente reproducida a los fines legales consiguientes, se excluyen mutuamente, mal pudo pedir simultáneamente el demandante el cumplimiento de la obligación principal y una adicional pretensión de daños y perjuicios totalmente carente de fundamento lógico, tal cual explico, pues ello constituye una inepta acumulación de pretensiones también censurable por esta vía opositora de la cuestión previa invocada…”.
De la anterior trascripción, así como de lo alegado por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas interpuesto, se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia, apunta a determinar si la parte actora en su escrito libelar, realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, su pretensión se encuentra ajustada a derecho.
Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, se constata de la lectura del petitorio reflejado por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda, que lo hace en los siguientes términos:
“1.) A procederse al otorgamiento de una nueva promesa bilateral de compra venta del inmueble indicado en esta demanda con la misma condiciones en que fue firmada la promesa bilateral (…); 2.) Para que convenga la parte demandada en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato (…); 3.) La condenatoria en costas procesales, tal como lo establece en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estima prudencialmente en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); 4.) Los daños y perjuicios, ocasionados a su negligencia por no estar saneado el inmueble ni haber entregado todos los requisitos necesario para la tramitación del crédito (…); Que la presente reforma de demanda de cumplimiento de contrato sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, y que ordene a los ciudadanos Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, plenamente identificados, a cumplir con todo y cada uno de las obligaciones con la finalidad de que se haga efectiva la venta del inmueble a favor del ciudadano: Jackson Jesús Maza Hernández, plenamente identificado”
En el orden de ideas expuesto, constata el Tribunal de la lectura de la reforma del escrito libelar, que la parte demandante expresa: 1.) que procede a demandar a los ciudadanos: Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, antes identificados, para dar cumplimiento al contrato de compra venta; 2.)”…los daños y perjuicios ocasionados debido a su negligencia por no estar saneado el inmueble ni haber entregado todos los requisitos necesarios para el inmueble…”. Sobre el particular, resulta procedente transcribir el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, el cual establece: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
Del análisis del dispositivo legal, anteriormente trascrito, se deduce que el “defecto de forma” a la que hace referencia en el numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en tal caso constando en las actuaciones el negocio jurídico de compra venta celebrado entre los ciudadanos: Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel y el ciudadano: Jackson Jesús Maza Hernández, que origina la interposición de la acción del cumplimiento de contrato incoada y los daños y perjuicios, debe analizarse si en su contenido emerge el defecto de forma alegado por la parte accionada en su escrito de cuestión previa .
Es conocido el axioma jurídico iura novit curia, con lo cual se desecha una aplicación errónea del derecho solicitado por cualquiera de las partes, pues el Juez, está en el deber de conocer el contexto jurídico aplicable para cada caso en particular, lo que trae como consecuencia el reforzamiento del principio de seguridad jurídica en el proceso.
Es clara la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, al dejar sentado que es suficiente con que las partes expresen una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, sin que sea necesario, a tales efectos, que la parte actora invoque a cabalidad, la normativa jurídica aplicable para el caso específico.
En el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora expresó en su libelo los hechos que dan origen a la demanda y siendo, que de la lectura del derecho invocado por el demandante, éste Tribunal constata que efectivamente la normativa en que basa su pretensión es la correcta, ya que la misma se encuentra amparada por el artículo 1167 del Código Civil venezolano, es por lo que se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
Queda a quien decide analizar en último término, si en el presente caso -tal como alega la parte accionada- la ley prohibía admitir la presente demanda, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Sobre el particular, la parte accionada alega lo siguiente:
“Estima la presenta demanda en la cantidad de un millo trescientos mil bolívares mas los daños y perjuicios que equivale la cantidad en unidades tributarias…; Dicha peticiones liberales simultaneas estas prohibidas por la Ley pues en este caso el demandante el demandante reclama judicialmente a sus representados no solo la obligación principal (ejecución o cumplimiento contrato) sino unos supuestos daños y perjuicios…; Exponiendo igualmente que debdido a dichos razones, en este caso existe prohibiciones expresa de la ley de admitir la acción propuesta- de esa manera en su libelo- por el demandante pues tan inepta acumulación simultanea de pretensiones se la prohíbe expresa el articulo 128 único aparte del Código Procedimiento Civil…; Como efecto quedo excluido- por expreso pacto bilateral. Cualquier posible retardo en el cumpliento capaz de serle reclamado a sus representados- demandados. En tal virtud en primer lugar le opongo la demanda incoada a la cuestión previa prevista por el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada alega que la presente demanda no debió ser admitida, por cuanto la parte actora estimo la misma en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00) mas daños y perjuicios que equivale a la cantidad en unidades tributarias
Al respeto cabe acotar, que la prohibición prevista en el dispositivo legal invocado por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, tal como se interpreta de la lectura del mismo, debe estar prevista en la “Ley”, entendiéndose por esta como una norma expresa y clara que impida y niegue la posibilidad a la parte accionante, de interponer validamente su demanda. En tal sentido la referida norma debe estar redactada de tal manera, que en término objetivo no exista el lugar a duda de que la Ley niega en el caso particular, la tutela jurídico o a los derechos y/o intereses involucrados en el escrito libelar.
Conforme a lo explanado en la parte anterior se constata en el caso sub examine, que el promovente de la cuestión previa no especifica qué Ley o norma es la que contiene la prohibición de admitir la demanda interpuesta en contra de su representados, limitándose argumentar que a ello ha sido definido por la doctrina del Procesalista, Doctor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “comentario al Código de Procedimiento Civil”, centro de estudios Jurídicos de Venezuela Caracas-2009, Tomo 3; es decir allí dicho autor no solo no expresa su criterio sobre la oponibilidad de dicha defensa si no que también cita parcialmente una Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Circunstancias estas que en conjunto hacen que la defensa previa interpuesta deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, opuestas por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 10 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza