REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de noviembre de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 4.145-13
PARTE DEMANDANTE:Irisnobak Mercedes Mejias Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506
PARTE DEMANDADA:Pablo Beltrán Pérez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.388
MOTIVO: Divorcio Ordinario
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Irisnobak Mercedes Mejias Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064, según diligencia presentada en fecha: 25 de noviembre de 2.013, el cual corre inserto al folio siete (7) del presente cuaderno de medidas, mediante la que ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble: Una casa ubicada en la Urbanización Los Pomelos de Alto Barinas, Casa Nº 102 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 Mts 2) y la misma se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea recta de doce metros (12 Mts) con Avenida Venezuela, Sur: Línea recta de doce (12 Mts) que colinda con la parcela Nº 127, Este: Línea recta de veintidós metros (22 Mts) con calle “C”, Oeste: Línea recta de veintidós metros (22 Mts) que colinda con la parcela Nº 111.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el
Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a fin de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales y que por un racionado y fundado temor, solicita estas medidas en función de amparar sus derechos; y en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que no consta en autos instrumento original o en copias certificadas que acredite la propiedad del inmueble sobre la cual solicita se decrete la medida, siendo este un requisito sine quanon para decretar tal medida, aunado a esto, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.