REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-11-07.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Dayana Elizabeth Barrios Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.317, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, contra el ciudadano Laurent Wilfredo Velásquez Arango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.674, este Tribunal observa:
En fecha 01 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 02/12/2010 ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano Laurent Wilfredo Velásquez Arango, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la misma, quien fue personalmente citado, el 19 de enero de 2011, según se evidencia del recibo consignado y la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Despacho, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.
En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de esta causa, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, por los motivos que expuso.
Por auto del 30/05/2011, se señaló encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 86 del referido Código, sin que las partes hubieren manifestado su allanamiento, ordenándose remitir copia certificada de las actas allí indicadas a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, librándose los oficios respectivos el 02 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, dándosele entrada, y avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Despacho, abogada Samira Musali Andrade, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha 29/07/2011, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 07/12/2010 al 02/06/2011, ambos inclusive, cuyo oficio fue librado en esa misma fecha, dándose por recibidas las resultas respectivas el 04/08/2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto conforme a lo pautado en la parte final del artículo 507 del Código Civil, y luego de cumplidas todas las actuaciones inherentes a garantizar los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comenzarían a transcurrir los lapsos legales respectivos para que tuviera lugar la contestación a la demanda y demás actos procesales subsiguientes; dada la naturaleza de la presente decisión, no se hizo condenatoria en costas; y se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión.
Por auto dictado en fecha 04/10/2012, se ordenó notificar a los ciudadanos Dayana Elizabeth Barrios Leal y Laurent Wilfredo Velásquez Arango, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hasta esa fecha no se habían dado por notificados del fallo en cuestión y por no constar en autos que hayan establecido domicilio procesal; cuyas boletas fueron libradas en esa misma fecha y fijadas por la Secretaría, según consta de la diligencia inserta al vuelto del folio 36.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011.
Por auto dictado en fecha 05/11/2012, y conforme a lo ordenado en el particular primero de la referida decisión, se ordenó la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en el edicto ordenado, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, se ordenó la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en los términos allí indicados, todo ello conforme a lo ordenado en el particular primero del fallo definitivamente firme dictado en fecha 10 de agosto de 2011, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la accionante haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9510-CF.
rcb
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