REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de noviembre de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-11-11.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Eustoquio Peña Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.585, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Ernesto Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.838, contra los ciudadanos Evelio Méndez Rojas, Victoriana Méndez Rojas, Valeria Méndez Rojas, José Bonifacio Méndez Rojas, José Alberto Méndez Rojas, Sixto Méndez Rojas y Eulogio Méndez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.838.836, 12.632.058, 12.813.313, 12.825.294, 13.549.472, 16.574.000 y 16.334.780 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 11 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 12 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los ciudadanos Evelio Méndez Rojas, Victoriana Méndez Rojas, Valeria Méndez Rojas, José Bonifacio Méndez Rojas, José Alberto Méndez Rojas, Sixto Méndez Rojas y Eulogio Méndez Rojas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus Estefanía Rojas de Méndez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.526, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiéndose advertirles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones ordenadas, librándose en esa misma fecha los edictos en cuestión.
En fecha 31 de julio de 2012, suscribió diligencia el actor asistido del mencionado profesional del derecho, suministrando los emolumentos respectivos, librándose el 06/08/2012 los emplazamientos, despacho y oficio Nº 0577 al Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el 22/10/2012, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada en esta causa, de cuyas actuaciones se desprende que los co-demandados ciudadanos Victoriana Méndez Rojas, Sixto Méndez Rojas, Valeria Méndez Rojas y Evelio Méndez Rojas fueron personalmente citados, según se evidencia de las diligencias suscritas y el original de los emplazamientos consignados por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios del 34, 36, 44, 46, 35, 37, 45 y 47 en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22/10/2012, el accionante asistido por el abogado en ejercicio Raúl Ernesto Jiménez, consignó publicación de los edictos librados.
Por auto dictado en fecha 25/10/2012, y conforme a las motivaciones allí expresadas, se ordenó certificar copia de tal actuación y remitir al Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que en lo sucesivo no incurra en las observaciones allí señaladas; así como compulsar copia certificada del libelo de demanda, con inserción del auto de admisión y del mencionado auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, para remitirlo al referido Juzgado, para que practicara la citación de los co-demandados ciudadanos Eulogio Méndez Rojas, José Alberto Méndez Rojas y José Bonifacio Méndez Rojas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/11/2012, el demandante, asistido de abogado, suministró la cantidad de veintiún bolívares (Bs.21,00) para las compulsas ordenadas.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, se señaló que por cuanto la cantidad de dinero suministrada por el actor es insuficiente para la elaboración de los fotostatos ordenados en el auto de fecha 25/10/2012, es por lo que no se han librado las compulsas respectivas a los co-demandados ciudadanos Eulogio Méndez Rojas, José Alberto Méndez Rojas y José Bonifacio Méndez Rojas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, se señaló que no se han librado las compulsas respectivas a los co-demandados ciudadanos Eulogio Méndez Rojas, José Alberto Méndez Rojas y José Bonifacio Méndez Rojas, por ser insuficiente la cantidad de dinero suministrada por el actor para la elaboración de los fotostatos ordenados en el auto del 25/10/2012, y no habiendo realizado la parte actora diligencia desde aquélla fecha a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos Victoriana Méndez Rojas, Sixto Méndez Rojas, Valeria Méndez Rojas y Evelio Méndez Rojas, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9665-CF
rcb
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