REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-11-02
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Luís Emilio Dugarte Guerrero y Ana Soledy Ceballos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.562 y 154.614 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Konny Ferrer Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.785, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Olmedilla y Escobar, Centro Empresarial Los Llanos, local Nº 2, diagonal al Restaurant Cristal, en contra del ciudadano Javier Alexander Martínez Alzate, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.485.624, este Tribunal observa:
En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante este Tribunal correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado el 17 de ese mes y año, absteniéndose este Tribunal de admitirla y darle el curso de ley correspondiente, por cuanto la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106.
En fecha 30 de octubre de 2013, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Luis Emilio Dugarte Guerrero, presentó escrito mediante el cual, entre otros argumentos, expuso:
“…(omissis). Se estima la demanda en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) o el equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE DECIMAS (841,12 U.T)…(sic)”.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.
En el caso de autos, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del año en curso, manifestó estimar la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), suma ésta que señaló ser equivalente a ochocientas cuarenta y un unidades tributarias con doce décimas (841,12 U.T).
Al respecto, y dado que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, del 06 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106, es por lo que esta juzgadora considera menester precisar que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y en virtud del valor actual de la unidad tributaria, antes precisado, este Juzgado -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, que exceda de la suma de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 30/10/2013, estimar la demanda -entendiéndose por tal, la cuantía de la pretensión-, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), equivalente a ochocientas cuarenta y una con doce (841,12) unidades tributarias, suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y debido a que en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tomando en consideración que la parte actora señaló expresamente en el libelo de demanda como domicilio del demandado, la siguiente: “Barrio Las Delicias, calle 29, casa S/N, al lado de la casa del ciudadano Oswaldo Flores de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas”, así como lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del ejusdem.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9833-M
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