REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 25 de noviembre del 2013.

Años: 203º y 154º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 22 de julio del 2013, por los ciudadanos: JOSE YSAHAC BERRIOS TERAN y NELVI DEL CARMEN TERAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.555.440 y V- 9.985.232 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Terrazas del Santo Domingo, Calle 3B, Casa Nº 118, y la segunda, final de la Calle Bolívar vía al Cedro, después del Estacionamiento del Liceo, Casa s/n, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDI CATHERINE HERNANDEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.477 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 06 de enero del año 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, cursante al folio tres (03) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de diciembre del año 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Calderas, final de la Calle Bolívar vía al Cedro, después del estacionamiento del liceo, Casa s/n, Municipio Bolívar Estado Barinas, que no existen bienes de fortuna, que procrearon tres (03) hijos, de nombres JOSE YSANEL BERRIOS TERAN, NELYSAC YOHANA BERRIOS TERAN y NELIBEHT JOHANLY BERRIOS TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.350.376, V- 19.350.377 y V- 19.350.378 respectivamente, tal como se evidencia de las copias de cedulas inserta a los folios seis (06) al ocho (08) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.





En fecha 22 de julio del 2013, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida, el 26 de julio del mismo año, en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 23/09/2013, fueron consignados los emolumentos para la citación del fiscal séptimo del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el cinco (05) de noviembre del 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio trece (13) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio catorce (14), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), de la presente causa


Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:


Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.


De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.







En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de enero del año 1.988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de diciembre del año 1.998, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE YSAHAC BERRIOS TERAN y NELVI DEL CARMEN TERAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.555.440 y V- 9.985.232 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Terrazas del Santo Domingo, Calle 3B, Casa Nº 118, y la segunda, final de la Calle Bolívar vía al Cedro, después del Estacionamiento del Liceo, Casa s/n, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE YSAHAC BERRIOS TERAN y NELVI DEL CARMEN TERAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.555.440 y V- 9.985.232 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Terrazas del Santo Domingo, Calle 3B, Casa Nº 118, y la segunda, final de la Calle Bolívar vía al Cedro, después del Estacionamiento del Liceo, Casa s/n, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 06 de enero del año 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.



Publíquese y Regístrese.









Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.





















Exp. Nro. 2013-935.
NC/og.