REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 07 de Noviembre del 2013.
Años: 203º y 154º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 17 de septiembre del 2012, por los ciudadanos Yusmary del Carmen Castro Moreno y Adalberto José Castillo Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.663.877 y V- 14.813.097 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo De Jesús Peña Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.671, quienes contrajeron matrimonio civil por ante Oficina de Registro Civil, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 01 de marzo de 2008, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 12, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar.
En fecha 20 de septiembre del año 2012, este Tribunal, admitió la presente Solicitud y Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al Folio (06) de la presente causa.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil doce (28-09-2012), la ciudadana Yusmary del Carmen Castro Moreno, debidamente asistida por el profesional del derecho Gerardo De Jesús Peña Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.671, retira las copias certificadas, debidamente acordadas por el tribunal, tal como se evidencia al folio siete (07) de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre del año en curso, los cónyuges ciudadanos: Yusmary del Carmen Castro Moreno y Adalberto José Castillo Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.663.877 y V- 14.813.097 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo De Jesús Peña Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.671, manifestaron que, por cuanto ha transcurrido más de un año, contados a partir del veinte de septiembre del 2012, fecha, en que fue declarado por este tribunal, la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos y de bienes, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 20/09/2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges: YUSMARY DEL CARMEN CASTRO MORENO y ADALBERTO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.663.877 y V- 14.813.097 en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 01 de marzo de 2008, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 12.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2012-860.
NC/og
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