REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de noviembre de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Partición, interpuesta por el ciudadano Nestor Antonio Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.135.735, de este domicilio, asistidos por los abogados Genfer G. Cortes y Desiree D. Rojas, titulares de la cédula de identidad Nº 4.926.510 y 17.204.610 e inscritos en inpreabogado bajo el Nº 33.266 y 151.580, respectivamente, quienes a su vez, fungen como apoderados de la parte actora, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09-10-2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 92 al 94 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana. Fanny Pastora Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.017.064, de este domicilio.

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce (29-11-2012), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 01 al 11). Posteriormente en fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (04-12-2012), se le dio entrada a la demanda, instando al demandante a que expresara el valor de la demanda a lo equivalente a Unidades Tributarias. (f. 12), dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia suscrita por los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados Genfer Cortes y Desiree Rojas, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 33.266, 151.580 respectivamente, en fecha 06-12-2012. (f. 13). Siendo admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda. (f. 14 fte y vto)
En fecha catorce de diciembre de dos mil dos mil doce (14-12-2012), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación (f. 15).
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce (19-12-2012), se libró la boleta de citación ordenada a la parte demandada con su respectiva orden de comparecencia. (f. 16 y 17). En ésta misma fecha la Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que recibió la boleta y los recaudos de citación librada a la parte accionada. (f. 18).


En fecha veintiséis de febrero de dos mil trece (26-02-2013), mediante diligencia la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte accionada, debidamente firmada. (f. 19 y 20).

En fecha cinco de abril dos mil trece (05-04-2013), la parte accionada, ciudadana Fanny Pastora Paredes, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (f. 21 al 22) y anexos (23 al 33).

En fecha diez de Abril de dos mil trece (10-04-2013), la coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Desiree Rojas, mediante diligencia solicitó copias simples del expediente. (f. 34). Siendo acordadas mediante auto dictado en fecha quince de abril de dos mil trece (f. 35)

En fecha veintitrés de abril de dos mil trece (23-04-2013), la coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Desiree Rojas, mediante diligencia solicitó copias simples del expediente. (f. 37). Siendo acordadas mediante auto dictado en fecha veintinueve de abril de dos mil trece (f. 39).

En fecha veinticinco de abril de dos mil trece (25-04-2013), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Desiree Rojas presentó escrito en la presente causa con el fin de aclarar la contestación confusa de la parte demandada. (f. 38).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil trece (30-04-2013), (f. 41). Siendo admitidas mediante auto de fecha trece de mayo de dos mil trece (13-05-2013). (f. 83). Y la parte accionada mediante escrito de la misma fecha (30-04-2013). (f. 44 al 45). Siendo admitidas mediante auto de fecha trece de mayo de dos mil trece (13-05-2013). (f. 84). Ambos escritos agregados a los autos en fecha dos de mayo de dos mil trece (02-05-2013). (f. 43).

En fecha diez de mayo de dos mil trece (10-05-2013), la coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Desiree Rojas, mediante diligencia solicitó copias simples del expediente. (f. 82). Siendo acordadas mediante auto dictado en fecha dieciséis de mayo de dos mil trece (f. 85).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial de la ciudadana Eduvijes García Rondón (f. 86).


En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial del ciudadano Henrry José Moreno (f. 87).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial del ciudadano José Gregorio Briceño Rondón. (f. 88).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial de la ciudadana Vilma Yajaira Ortiz Joyo (f. 89).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), la parte accionada mediante diligencia solicitó se declarara desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandante (f. 90).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana Edilut Del Valle Castillo Camacho (f. 91).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial del ciudadano José Izarra (f. 92).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial del ciudadano Daniel Martínez Jauregui (f. 93).

En fecha veinte de mayo de dos mil trece (20-05-2013), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana María Dionisia Ramírez (f. 94).

En fecha veintiuno de mayo de dos mil trece (21-05-2013), la coapoderada Judicial de la parte actora, abogada Desiree Rojas, mediante diligencia solicitó se le fije nueva oportunidad para presentar los testigos Vilma Yajaira Ortiz Joyo, Eduvijes García Rondón y José Gregorio Briceño Rangel. (f. 96). Siendo acordadas mediante auto dictado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece (24-05-2013). (f. 97).





En fecha primero de julio de dos mil trece (01-07-2013), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana Vilma Yajaira Ortiz Joyo. (f. 98 al 100).

En fecha primero de julio de dos mil trece (01-07-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial de la ciudadana Eduvijes García Rondón. (f. 101).

En fecha primero de julio de dos mil trece (01-07-2013), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana José Gregorio Briceño Rangel. (f. 102 al 104).

En fecha tres de julio de dos mil trece (03-07-2013), el coapoderado Judicial de la parte accionada, abogado Pablo Emilio Zerpa, mediante diligencia solicitó copias simples del expediente. (f. 105). Siendo acordadas mediante auto dictado en fecha nueve de julio de dos mil trece (f. 106).

En fecha veinticinco de julio de dos mil trece (25-07-2013), solamente el co-apoderado Judicial de la parte accionada, abogado Pablo Emilio Zerpa, presentó escrito de informe. (f. 108 al 110).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, en el año 1975 inició una relación eventual con la ciudadana Fanny Pastora Paredes (anteriormente identificada), desempeñándome como Armero en la comandancia General de la Policía del estado Barinas, que se quedaba una semana si y otra no, en la ciudad de Barinas, donde hacían vida en común y que tuvieron 4 hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. Que dentro de la relación compraron un bien inmueble (casa para habitación familiar), el cual se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar; parroquia Barinitas del estado Barinas, específicamente en la calle 3, entre carrera 2 y 3, sector El Mijao, con los siguientes Linderos: NORTE: Calle dos (2), SUR: Calle uno (1), ESTE: Solar de la casa de Eloy Angarita y OESTE: Solar de la casa de Julia de Toro, construida en un terreno Municipal, que mide 62,56 metros, y que dicho inmueble fue adquirido por ambos, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, tomo 4, folio 68, en fecha 20/10/1979. Que tuvo un accidente automovilístico en la vía Barinas-Barinitas, en razón de que el trabajo le exigía trasladarse por ésta carretera y que se vio involucrado en un fatal accidente



que lo llevó a estar inconsciente o mejor dicho en coma clínico por más de tres (3) meses en el primer centro Asistencial de salud del estado Barinas y hospital Universitario de los Andes Mérida, la cual le dejó como secuela una afección que le impide la manera de hablar adecuadamente y una deficiencia en una extremidad inferior, lo cual le trajo como consecuencia un resquebrajamiento en la relación con la madre de sus hijos, ya que no quería verlo y que incluso le cerraba la puerta, cambiándole la cerradura por lo que le impedía entrar a la casa a dormir. Que para evitar problemas se fue a vivir arrimado y pagando arriendo por toda Barinas, hasta que se cansó y se vino a reconquistar el bien, el cual canceló con el fruto de su trabajo. Que el Médico le recomendó trasladarse a Barinitas porque el exceso de calor le estaba haciendo daño y que la madre de sus hijos no contenta con que el regresara, inició una cantidad de ofensas, vejámenes y palabras soeces y maltratos psicológicos, llegando en una oportunidad a lanzarle un Zapatazo causándole una herida en la cabeza y que le decía, vete de aquí viejo marroñeco. Que luego de tanto insistir le permitió construir en el interior del solar de la vivienda una habitación donde montó un pequeño taller de herrería, luego de que lo jubilaran de su trabajo en el Comando General de la Policía y que el acceso al taller no era por la puerta principal de la casa, sino por una puerta posterior. Que en razón de que el inmueble estaba pago, solvente y puede ser dividido, le solicitó que vendieran la casa, para el comprarle a ella o viceversa, considerando que es injusto que se encuentre a la deriva e incapacitado. Que le hizo tres (3) citaciones por ante la prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, como consecuencia de lo que estaba pasando y que ésta no asistió a ninguna comparecencia, lo cual constituyó una burla más, por lo que se vio en la suma necesidad de demandar la partición del bien a la ciudadana Fanny Pastora Paredes (ya identificada) por vía judicial sobre el inmueble (anteriormente descrito), del cual le corresponde un 50%. Solicita se nombre un experto y evaluador para señalar la ubicación del bien y valor del bien en su justiprecio y costos sean pagadas por ambas partes para que el bien sea vendido y se reparta el 50% del bien cada una de las partes, sustentando tal petición en los artículos 545, 548, 760 y 765 del Código Civil Venezolano: estimando la demanda en Bs. 230.000,00, lo que es equivalente a 2.555,55 U.T.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el Libelo de Demanda, el apoderado del accionante presentó Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09-10-2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 92 al 94 de los libros respectivos, y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado por el adversario, en su debida oportunidad, se le da pleno valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.


Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 19, folios 68 al 70 del protocolo Primero, Tomo 4, principal y duplicado del segundo trimestre, del año 2007. Esta Prueba, en ningún momento fue impugnada ni tachada, por el adversario en su debida oportunidad, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

• Promueve las testifícales de los ciudadanos Eduvijes Garcías Rondón, Henry José Moreno, José Gregorio Briceño Rangel y Vilma Yajaira Ortiz Joyo, siendo evacuada la de los ciudadanos Vilma Yajaira Ortiz y José Gregorio Briceño Rangel, la oportunidad fijada por el Tribunal. Prueba esta que será valorada más adelante.

Testimonial de Vilma Yajaira Ortiz: Que si los conoce; desde 18 años aproximadamente; que tenía residencia en el sector San Pedro entre calle 2 y 3 frente a la cooperativa Prodebar; Que trabajaba en la Comandancia de la Policía de Barinas como Armero; Que siempre fue una relación eventual; que tuvieron cuatro (4) hijos; que si es cierto que el ciudadano Nestor Sulbaran fue denunciado ante el Ministerio Público; Que después de la Jubilación se dedicó a trabajar la Herrería en General; Que si presenta una discapacidad Física en la pierna derecha que le impide caminar y hablar bien. Que si construyó dos piezas que le servían como taller de Herrería y la Armería; que si la citó a la Prefectura de la Parroquia Barinitas, para llegar a un acuerdo amistoso; Que si está de acuerdo a quedarse solo con las dos piezas, sin reclamar la casa; Que si le consta todo lo que declaró. No hubo repreguntas.

Testimonial de José Gregorio Briceño Rangel: Que si los conoce y que ha tenido trato con ellos; Que tiene de estar conociéndolo desde aproximadamente de 20 a 22 años y que anteriormente el vivía cerca de donde ellos vivían; Que el vivía anteriormente en la calle 2 entre carrera 2 y 3, sector San Pedro frente a la Capilla Velatoria; Que el Trabajó en la Comandancia General del estado Barinas y que el era el Armero de la Policía y que trabajaba en el parque de Armas; Que no tenía una relación completa en si, ya que era eventual la relación de ellos; Que procrearon 4 hijos; Que la señora Fanny lo denunció, porque supuestamente habían tenido un problema, las cuales consistían en unas agresiones verbales; Que el continuó trabajando como Armero en la casa, arreglando Armas de fuegos y también con la herrería; Que si tuvo un accidente y que es evidente ya que se le nota al caminar y pronunciar las palabras; Que si construyó dos (2) piezas porque en alguna oportunidad, le lleve armamento del Comando de la Policía para que lo reparara; Que son



dos piezas de bloques con techo de zinc y sin friso; Que la piezas están ubicadas en el sector san Pedro, calle 2 entre carrera 2 y 3 de éste Municipio; Que el le manifestó que el no está peleando y que quiere solo ese espacio para continuar con su labor; Que si le consta lo que acaba de declarar por que es testigo de que al señor se le está suscitando ese inconveniente con la señora Fanny. No hubo repreguntas.

• Promueve Inspección Judicial de la casa de Vivienda familiar objeto de la demanda ubicada en el sector San Pedro entre carrera 2 y 3, calle 2. la cual se negó por no indicar el objeto de la prueba.

• Constancia medica de la Incapacidad física del ciudadano Néstor Antonio Sulbaran. La cual se negó su admisión por ser impertinente.

• Solicitó oficiar a la Oficina de Catastro para la elaboración de un plano de los metros de terrenos y construcción. La cual se negó su admisión por no indicar el objeto de la prueba


• Ratificó la constancia de la no asistencia de la citación a la prefectura de la ciudadana Fanny Pastora Paredes. Este tribunal, la desecha, por cuanto nada aporta referente a los hechos debatidos. Esta prueba es desechada, por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la pretensión del demandante. Que la demandante la demanda por Partición del Bien Inmueble contentivo de una casa de uso familiar en la que actualmente habita y que está ubicada en el sector San Pedro, Carrera 2 y 3, calle 2, casa Nº 41-20, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Que según le corresponde el 50% del valor de la vivienda. Que la vivienda la obtuvieron con un préstamo del entonces Instituto Nacional de Vivienda con domicilio en Maracay, estado Aragua, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) y que ella le pago a dicho Instituto, para así solventar la deuda que había adquirido con el mismo. Que el demandante dice que de la unión concubinaria entre demandante y demandada, procrearon 4 hijos y que el demandante de paso nunca se ocupó de ellos en su niñez y que mucho menos lo reconoció como sus hijos. Que fue ella quien se hizo cargo de toda la responsabilidad de su crianza de de sus hijos. Que el demandante cuando fue jubilado por la



Gobernación del estado Barinas, en el año 2009 aproximadamente, le dieron sus prestaciones sociales y ni siquiera le dio un centavo de la cantidad de dinero que recibió, aun sabiendo que a la casa se le tenían que hacer reparaciones, por el uso que le dieron los inquilinos que el demandante les alquiló en dos oportunidades y que gracias a las diligencias y colaboración que le diera el consejo comunal San Pedro de la Parroquia Barinitas del estado Barinas, con un material que le suministró fue que pudo reparar las deficiencias que tenía la vivienda y que realizando trabajos domésticos en casa de familias, logró levantar la cerca de alfajor con base de cemento y sus respectivos tubos, así como cambiar la poceta del baño de la casa. Que es completamente falso, ya que fue el, quien tuvo que salir de la casa, como consecuencias de unas medidas impuestas por la Fiscalía diecisiete de Protección de la Mujer y La Familia, ya que acudió a ese Organismo, por que estaba cansada de recibir maltrato físico y psicológicos por parte del demandante, siendo esto en fecha 06-09-2010. Asimismo, solicita que la casa sea valorada por un Empleado de la Oficina Municipal de Catastro que es el Órgano encargado de realizar estos procedimientos. Y que todos los dichos y documentos presentados serán ratificados en el debate del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el valor y merito de todo el contenido de la causa 06-F17-6235-10. Esta Prueba, es desechada por cuanto la pretensión del actor es la Partición de Un bien Inmueble y la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.

• Solicitó la Información correspondiente de las prestaciones Sociales que recibió ciudadano Néstor Antonio Sulbaran cuando fue jubilado de la Gobernación del estado Barinas. Se negó por Impertinente.

• Promueve las testifícales de los ciudadanos Edilut Del Valle Castillo Camacho, José Izarra, Daniel Martínez Jáuregui y María Dionisia Ramírez, siendo evacuada la de los ciudadanos Edilut Del Valle Castillo Camacho, Daniel Martínez Jáuregui y María Dionisia Ramírez la oportunidad fijada por el Tribunal. Prueba esta que será valorada más adelante.
Testimonial de Edilut Del Valle Castillo Camacho: Que no tiene ninguna relación con la señora Fanny Pastora Paredes; Que desde que tiene uso de razón ella vive ahí; Que si tiene una medida de alejamiento, desde aproximadamente 3 años. No hubo repreguntas.

Testimonial de Daniel Martínez Jáuregui: Que no tiene ninguna relación con la señora Fanny Pastora Paredes; Que tiene conocimiento de que tiene 30 años viviendo ahí; Que si tiene una medida de alejamiento, desde aproximadamente 3 años. No hubo repreguntas.

Testimonial de María Dionisia Ramírez: Que no tiene ninguna relación con la señora Fanny Pastora Paredes; Que tiene conocimiento de que tiene como 25 años viviendo ahí; Que si tiene una medida de alejamiento, desde hace 3 años. No hubo repreguntas.

• Copia Fotostáticas emitida por el Consejo Comunal San Pedro, de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas en el año 2013, donde consta la donación de 14 laminas de acerolit rojo, a la ciudadana Fanny Pastora Paredes. Este Tribunal, tratándose de un instrumento emanado de terceros al juicio, y el cual no fue ratificado, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

• Promueve el valor y merito donde consta el valor de la cerca perimetral, mediante recibos de compras (f. 80). Será valorada más adelante

• Promueve el valor y merito donde consta el valor de la Sala de Baño, mediante recibos de compras (f. 81). Será valorada más adelante

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa, la pretensión del actor como se dijo es la Partición en un 50% de un Bien Inmueble, casa para habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar; parroquia Barinitas del estado Barinas, específicamente en la calle 3, entre carrera 2 y 3, sector El Mijao, con los siguientes Linderos: NORTE: Calle dos (2), SUR: Calle uno (1), ESTE: Solar de la casa de Eloy Angarita y OESTE: Solar de la casa de Julia de Toro, construida en un terreno Municipal, que mide 62,56 metros, y que dicho inmueble fue adquirido por ambos, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, tomo 4, folio 68, en fecha 20/10/1l.

Al momento de dar contestación, la demandada ciudadana Fanny Pastora Paredes, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Pablo Emilio Zerpa Zerpa, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 150.040, rechaza y contradice la pretensión del demandante, manifestando lo siguiente: Entre otras cosas manifestó. Que el demandante la demanda, por Partición del Bien Inmueble contentivo de una casa de uso familiar en la que actualmente habita y que está ubicada en el sector San Pedro, Carrera 2 y 3, calle 2, casa Nº 41-20, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Que según le corresponde el 50% del valor de la vivienda. Que la vivienda la obtuvieron con un préstamo




del entonces Instituto Nacional de Vivienda con domicilio en Maracay, estado Aragua, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) y que ella le pago a dicho Instituto, para así solventar la deuda que había adquirido con el mismo, .y que aun sabiendo que a la casa se le tenían que hacer reparaciones, por el uso que le dieron los inquilinos que el demandante les alquiló en dos oportunidades y que gracias a las diligencias y colaboración que le diera el consejo comunal San Pedro de la Parroquia Barinitas del estado Barinas, con un material que le suministró fue que pudo reparar las deficiencias que tenía la vivienda y que realizando trabajos domésticos en casa de familias, logró levantar la cerca de alfajor con base de cemento y sus respectivos tubos, así como cambiar la poceta del baño de la casa.

Asimismo, solicita que la casa sea valorada por un Empleado de la Oficina Municipal de Catastro que es el Órgano encargado de realizar estos procedimientos.

Ahora Bien; establece el artículo 768 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…..”
Por otra parte el artículo 770 ejusdem establece que: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, en el Código de Procedimiento Civil, está establecido, específicamente en el Artículo 777, el procedimiento a seguir, cuando establece que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…….”

El artículo 778 ejusdem establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.-(Negritas y rayado del tribunal).




Ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, establecido en múltiples fallos, que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

En el caso de autos, se observa, que aún cuando la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados ……… el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, más sin embargo dada la manifestación hecha por los abogados de la parte accionada, este Tribunal, a los fines de que los mismos pudieran demostrar sus alegatos, continua el proceso por el Procedimiento Ordinario, de manera que ambas partes pudieran ser uso de tal derecho.

Así las cosas quien aquí juzga procede a analizar las pruebas, aportadas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal.

Pruebas de la Parte Demandante: Conjuntamente con el libelo de demanda, el accionante presento Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09-10-2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 92 al 94 de los



libros respectivos, y siendo que esta documental, no fue impugnada ni tachada por el adversario en su debida oportunidad, se tienen como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados. Genfer G. Cortes y Desiree D. Rojas, titulares de la cédula de identidad Nº 4.926.510 y 17.204.610 e inscritos en inpreabogado bajo el Nº 33.266 y 151.580 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Documento de Propiedad del Inmueble (casa para habitación familiar), el cual se encuentra ubicado en la comunidad de Barinitas, jurisdicción del Municipio Barinitas Distrito Bolívar del estado Barinas, (hoy día Parroquia Barinitas Municipio Bolivar Estado Barinas), específicamente en la calle 3, entre carrera 2 y 3, con los siguientes Linderos: NORTE: Calle dos (2), SUR: Calle uno (1), ESTE: Solar de la casa de Eloy Angarita y OESTE: Solar de la casa de Julia de Toro, construida en un terreno Municipal, que mide 62,56 metros, y que dicho inmueble fue adquirido y cancelado por ambos, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, tomo 4, folio 68, en fecha 20/10/1979, como quiera que esta prueba documental, no fue impugnada ni tachada por el adversario en su debida oportunidad, ya que al dar contestación a la demanda manifiesta, que el demandante demanda a su asistida por la partición del bien inmueble, vale decir de una casa de uso familiar en la que actualmente habita y la cual esta ubicada en el Sector San Pedro Carrera 2 y 3 Calle 2 Casa Nº 41-20, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que según el le corresponde el 50% del valor de la vivienda que obtuvieron con un préstamo del entonces Instituto Nacional de la Vivienda, con domicilio en Maracay Estado Aragua, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00Bs), que su asistida le pago a dicho Instituto, para si solventar la deuda que había adquirido el mismo. Observando este Tribunal, que en el Documento de Compra Venta, presentado por el accionante, existe la venta realizada por parte del Instituto Nacional de la Vivienda a los ciudadanos. Nestor Antonio Sulbaran y Fanny Pastora Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.135.735 y 5.017.064, domiciliados en Barinitas, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs 5.500,00) que dicho inmueble se encuentra construido en un terreno perteneciente al Consejo Municipal, ubicado en la comunidad de Barinitas del Municipio Barinitas Distrito Bolívar del estado Barinas, (hoy día Parroquia Barinitas Municipio Bolivar Estado Barinas), comprendido en una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 m2), y dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Calle dos (2), SUR: Calle uno (1), ESTE: Solar de la casa de Eloy Angarita y OESTE: Solar de la casa de Julia de Toro, y que dicho inmueble fue adquirido y cancelado por los ciudadanos. Supra mencionados. Y ASI SE DECIDE.




Ahora bien; con respecto a lo alegado por el accionante, de que construyó en el interior del solar de la vivienda una habitación donde monto un pequeño taller de herrería luego de que lo jubilaran de su trabajo en el comando general de la policía y que no entraba por la puerta principal de la casa, sino por una puerta posterior, quien aquí decide observa, que de las pruebas presentadas por el accionante en la presente causa, específicamente las testimoniales, la ciudadana. Vilma Yajaira Ortiz Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.802 y de este domicilio, entre otras cosas manifestó que: Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos. Nestor Sulbaran y Fanny Paredes, desde hace aproximadamente 18 años, que vivía en el Sector San Pedro entre calles 2 y 3 al frente de la Cooperativa prodebar, al ser preguntado en la pregunta DECIMA. Si conoce que el ciudadano. Nestor Sulbaran construyo dos piezas separadas de la casa que le servían como taller para la herrería y la armería, ésta contestó que si las construyo y que eran dos piezas de bloques, piso rustico techo de zinc puertas de hierro y un portón en la parte de atrás; el testigo José Gregorio Briceño Rangel venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.559.859 y de este domicilio, manifiesta entre otras cosas que: Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos. Nestor Sulbaran y Fanny Paredes, porque ha tenido trato con ellos, desde hace aproximadamente 20 a 22 años, que vivía anteriormente en la calle 2 entre carreras 2 y 3 Sector San Pedro frente a la capilla Velatoria, y al igual que el testigo anterior al ser preguntado en la pregunta DECIMA: Si conoce que el ciudadano. Nestor Sulbaran construyó dos piezas separadas de la casa que le servían como taller para la herrería y la armería, éste contestó que si sabe que las construyo porque en alguna oportunidad le llevo armamento del comando de la policía para que lo reparara y ya había construido las piezas y que eran dos piezas de bloques con techo de zinc y sin friso. Estas testimoniales aún cuando no fueron repreguntados por la parte accionada, el Tribunal observa, que no existe alguna otra prueba que pueda corroborar, lo dicho por los testigos, más aun, cuando lo manifestado por estos, en nada concuerda con lo narrado por el accionante en su escrito libelar, cuando manifiesta como se dijo “de que construyó en el interior del solar de la vivienda una habitación donde monto un pequeño taller de herrería luego de que lo jubilaran de su trabajo en el comando general de la policía y que no entraba por la puerta principal de la casa, sino por una puerta posterior” existiendo igualmente discrepancia entre los testigos cuando Vilma Yajaira Ortiz Joyo, manifiesta: que si las construyo y que eran dos piezas de bloques, piso rustico techo de zinc puertas de hierro y un portón en la parte de atrás; y José Gregorio Briceño Rangel, manifestó: que eran dos piezas de bloques con techo de zinc y sin friso
Establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias,

desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Rayado del Tribunal), encontrando quien aquí juzga que no quedó demostrado por el accionante como se dijo que ciertamente haya construido una habitación donde monto un pequeño taller de herrería luego de que lo jubilaran de su trabajo en el comando general de la policía y que no entraba por la puerta principal de la casa, sino por una puerta posterior. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda de que: “gracias a las diligencias y colaboración que le diera el consejo comunal San Pedro de la Parroquia Barinitas del estado Barinas, con un material que le suministró fue que pudo reparar las deficiencias que tenía la vivienda y que realizando trabajos domésticos en casa de familias, logró levantar la cerca de alfajol con base de cemento y sus respectivos tubos, así como cambiar la poceta del baño de la casa” Este Tribunal observa: que de las documentales (recibos de pagos) presentada por la accionada así como de las testimóniales rendidas por los ciudadanos. Edilut Del Valle Castillo Camacho, debidamente identificada, la cual manifestó: Que no tiene ninguna relación con la señora Fanny Pastora Paredes; Que desde que tiene uso de razón ella vive ahí; Que si tiene una medida de alejamiento, desde aproximadamente 3 años, el ciudadano. Daniel Martínez Jáuregui, manifestó: Que no tiene ninguna relación con la señora Fanny Pastora Paredes; Que tiene conocimiento de que tiene 30 años viviendo ahí; Que si tiene una medida de alejamiento, desde aproximadamente 3 años y la ciudadana. María Dionisia Ramírez manifestó: Que no tiene ninguna relación con la señora Fanny Pastora Paredes; Que tiene conocimiento de que tiene como 25 años viviendo ahí; Que si tiene una medida de alejamiento, desde hace 3 años, y siendo que estos testigos, no fueron repreguntados por la parte contraría, quedando firme sus deposiciones, nada manifestaron, con respecto a lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda, cuando alega que: “gracias a las diligencias y colaboración que le diera el consejo comunal San Pedro de la Parroquia Barinitas del estado Barinas, con un material que le suministró fue que pudo reparar las deficiencias que tenía la vivienda y que realizando trabajos domésticos en casa de familias, logró levantar la cerca de alfajol con base de cemento y sus respectivos tubos, así como cambiar la poceta del baño de la casa”. Y siendo así las cosas, quien aquí decide, de conformidad, con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, da por no demostrado lo alegado por la accionada respecto a las reparaciones efectuadas a la vivienda. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; como se dijo el presente caso, trata de la partición de un Bien Inmueble, adquirido y cancelado por los ciudadanos Néstor Antonio Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.135.735 y la ciudadana Fanny Pastora



Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.017.064, de este domicilio, tal como puede evidenciarse del Documento de Propiedad del Inmueble (casa para habitación familiar), el cual se encuentra ubicado en la comunidad de Barinitas, jurisdicción del Municipio Barinitas Distrito Bolívar del estado Barinas, (hoy día Parroquia Barinitas Municipio Bolivar Estado Barinas), específicamente en la calle 3, entre carrera 2 y 3, con los siguientes Linderos: NORTE: Calle dos (2), SUR: Calle uno (1), ESTE: Solar de la casa de Eloy Angarita y OESTE: Solar de la casa de Julia de Toro, construida en un terreno Municipal, que mide 62,56 metros, que tal como lo manifestó la accionada en la contestación de la demanda, así como los testigos presentados por la parte accionante, el bien inmueble objeto de partición, se encuentra ubicado en el Sector San Pedro, de esta Población de Barinitas, específicamente en la Calle 3, entre Carrera 2 y 3, cuyos linderos, se encuentran supra especificados, y no como lo quiere ser ver el abogado de la parte accionada cuando al presentar los informes, manifiesta que según lo manifestado por la parte accionante el bien inmueble, esta ubicado en la Calle 3 entre Carrera 1 y 2, observando este tribunal, que en los renglones 23 al 25 del folio 1 del libelo de demanda, se lee (dentro de la relación compramos un bien inmueble casa para habitación familiar, ubicado en el Municipio Bolívar parroquia Barinitas del Estado Barinas, específicamente en la Calle 3, entre Carrera 2 y 3), así las cosas tenemos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” En el caso que nos ocupa, al dar contestación a la demanda, nada manifestó la accionada respecto al carácter de comunero que tiene el accionante sobre el bien inmueble así como tampoco la cuota parte que le corresponde al mismo, y siendo que el accionante al momento de presentar el Libelo de Demanda, presentó el documento donde se acredita la propiedad del Inmueble de ambos condóminos, y dado que el mismo no fue impugnado ni tachado por el adversario, en su debida oportunidad, debe esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de partición sobre el 50% del bien inmueble debidamente identificado, interpuesta por el ciudadano Néstor Antonio Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.135.735 En contra de la ciudadana. Fanny Pastora Paredes Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.017.064, de este domicilio, del Inmueble supra identificado y ASI SE DECIDE.



En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la Demanda de Partición interpuesta por el ciudadano Nestor Antonio Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.135.735, de este domicilio, asistidos por los abogados Genfer G. Cortes y Desiree D. Rojas, titulares de la cédula de identidad Nº 4.926.510 y 17.204.610 e inscritos en inpreabogado bajo el Nº 33.266 y 151.580 respectivamente, quienes a su vez, fungen como apoderados de la parte actora, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09-10-2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 92 al 94 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana Fanny Pastora Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.017.064, de este domicilio, sobre un bien inmueble (casa para habitación familiar), el cual se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar; parroquia Barinitas del estado Barinas, específicamente en la calle 3, entre carrera 2 y 3, Sector San Pedro, con los siguientes Linderos: NORTE: Calle dos (2), SUR: Calle uno (1), ESTE: Solar de la casa de Eloy Angarita y OESTE: Solar de la casa de Julia de Toro, construida en un terreno Municipal, que mide 62,56 metros, y que dicho inmueble fue adquirido por ambos, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, tomo 4, folio 68, en fecha 20/10/1979.

SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se emplaza a las partes para el Acto de Nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión, a las once de la mañana (11.am). Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.




Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA Juez Temporal

Abog Nieves Carmona.

. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.



La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.






Exp- 2012-879
NC/og