REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 08 de Noviembre de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo de Inmueble, (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771, con domicilio Procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 2 y 3, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.816.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251; contra el ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, domiciliado en el Local Comercial arrendado, ubicado en la calle 7, de ésta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece (27-09-2013), fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, (f. 1 al 25). Posteriormente en fecha dos de octubre del mismo año, fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a su citación e igualmente se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (f. 26), siendo aperturado en la misma fecha.
En fecha cuatro de octubre de dos mil trece (04-10-2013), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (f. 27).
En fecha cuatro de octubre de dos mil trece (04-10-2013), la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Adolfo E. Cepeda S, Adolfo E. Cepeda L, y Ghassan Al Matni, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, 153.729 y 165.906 respectivamente. (f. 28).

En fecha nueve de octubre de dos mil trece (09-10-2013), se libró boleta de citación con su respectiva orden de comparecencia y demás recaudos a la parte demandada. (f. 29 y 30). Siendo debidamente practicada por la Alguacil de éste Tribunal en fecha once de octubre de dos mil trece, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 31 y boleta al folio 32.



En fecha once de octubre de dos mil trece (11-10-2013), el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda S, mediante diligencia ratificó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar (f. 2 del Cuaderno de Medidas).

En fecha quince de octubre de dos mil trece (15-10-2013), se dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó la medida de Secuestro solicitada por la parte accionante (f. 3 al 7 del Cuaderno de Medidas).

En fecha quince de octubre de dos mil trece (15-10-2013), la parte accionada presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (f. 33 al 35). Acompañando la misma con recaudos anexos (f. 36 al 67)

En fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (18-10-2013), el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda S, mediante diligencia impugnó los documentos acompañados con la contestación de la demanda. (f. 68).

En fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (18-10-2013), el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda S, mediante diligencia se abstuvo del recurso de Apelación de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 15-08-2013, referente a la Medida de Secuestro. (f. 8 del cuaderno de medidas).

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte accionada mediante escrito de fecha 25/10/2013, (f. 69 al 70) y la parte accionante mediante escrito de fecha 28/10/2013. (f. 72 al 75). Haciéndose el pronunciamiento respectivo de dichos escritos, del primero en fecha 28-10-2013. (f. 76) y el segundo en fecha 31-10-2013. (f. 78).

En fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29-10-2013), el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda S, mediante diligencia solicitó que las pruebas promovidas por el demandado no sean sustanciadas y admitidas. (f. 77).

En fecha primero de noviembre de dos mil trece (01-11-2013), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano José Del Carmen Mancilla Ramírez. (f. 79). Asimismo, se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana María Del Rosario Quintero. (f. 80 al 82), de igual manera se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana Magali Josefina Montaño Pérez. (f. 83 al 85).
En fecha primero de noviembre de dos mil trece (01-11-2013), se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda S. (f. 86). Las cuales fueron retiradas en fecha 06-11-2013. (f. 87).
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: ser propietario de unas mejoras y Bienhechurías, que se constituyen en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7, cruce con carrera 6, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, lo cual consta en documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 31/10/1994, inserto bajo el Nº 31, folios 93 al 95, del cual forma parte el local comercial, determinado con el Nº 6-89, ubicado en la avenida 6, cruce con calle 7 de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 7; Sur: Solar y casa de Francisco Torres; Este: Avenida o carrera 6 y Oeste: Actualmente casa y solar de Jesús Graterol. Que desde que compró, le arrendó de manera verbal al ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez (anteriormente identificado) y que se encuentra domiciliado en el local antes descrito y cuyos linderos particulares son: Norte: Calle 7; Sur y Este: locales de su propiedad y Oeste: Casa y solar de Jesús Graterol, fijando un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que es hoy, Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Que el arrendatario, ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez (antes identificado), no cumple con las obligaciones legales, ya que no ha pagado los canon de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013. Que se evidencia del expediente de consignación llevado por éste Tribunal de fecha 18-06-2013, signado bajo el Nº 2013-258, que textualmente dice lo siguiente. Primero. Las consignaciones son extemporáneas, por fenecimiento de término de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, (no hubo consignación arrendaticia dentro de los quince (15) días continuos anteriores al vencimiento del canon de arrendamiento), segundo: El aquí identificado arrendatario, en expediente de supuesta consignación arrendaticia, confiesa no haber cancelado los meses de Abril y Mayo del año dos mil trece (2013), folio 7, auto del Tribunal, a pesar de estar obligado a ello por la Ley igualmente. Que es claro que se está en un incumplimiento de las obligaciones legales arrendaticias por parte de arrendatario, por falta del pago de los canones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, por ser las supuestas consignaciones, contrarias a derecho, por lo que demanda al ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez (ya identificado), para reconozca el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento mencionados, lo que comporta su obligación de desalojar voluntariamente el inmueble o sea obligado por el Tribunal de desalojar el inmueble (local comercial) y que también al pago de los canon de arrendamientos insolutos no pagados, pago éste que debe incluir los intereses correspondientes, la cantidad o monto que por indexación que necesariamente se deben agregar cuando corresponda los intereses. Que se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales referidas al pago del canon de arrendamiento.

Alega la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, en todas sus partes tanto de hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la demanda en su contra por el ciudadano Kamel Abu Zeinuddim. Negó que no cumpla con las obligaciones legales. Negó que no haya pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013. Que la realidad desde el momento del arrendamiento del local (antes descrito), de una manera reglamentaria y rigurosa ha venido pagando al final de cada mes, todos y cada uno de los alquileres, tal como fue acordado al inicio de la relación arrendaticia, los cuales se pagaron consuetudinariamente y todo el tiempo desde el inicio del mismo y en la sede del local arrendado, acuerdo acostumbrado que fue violentado por el ciudadano Kamel Abu Zeinuddim, quien utilizando y pretendiendo valerse de artimañas preconcebidas a partir del mes de abril del presente año dejó de concurrir como era lo acostumbrado para el cobro de los canones de arrendamiento correspondiente, violando de ésta manera el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que irrespetó la relación arrendaticia cuando tácitamente a partir del 30-04-2013, rehusó recibir el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas, de conformidad con lo pactado y que la forzó a verse en la obligación de recurrir a éste Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, para lograr depositar y así cumplir legalmente con el pago pendiente de la pensión de arrendamiento. Que éste Tribunal lo declaró legalmente solvente en cuanto a lo relacionado con el pago de los canones respectivos y por lo que ahora la parte demandante alega una insolvencia que no existe. Que quedó demostrado que quien no cumplió con su obligación fue el propio arrendador (ya identificado). Se opuso a la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, por cuanto claramente a la luz de la realidad no ha tenido ni la más remota intención de quebrantar la relación arrendaticia existente. Que como lo que el arrendador pretende es lograr la entrega de la cosa arrendada y por cuanto por vía telefónica y por escrito se le hostiga espera que desde la última comunicación recibida se le conceda la prorroga legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de Documento de compra-venta de fecha 31/10/1994, debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas. (f. 5 al 7). Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE


• Copia certificada de la solicitud de consignación de pago de cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, por ante éste Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, iniciado en fecha 25/06/2013. (f. 8 al 25). ). Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Impugna los anexos (recibos) promovido por la parte accionada y que rielan en los folios treinta y seis al sesenta y cinco (f. 36 al 65), en cuanto a esta impugnación, los mismos fueron desechados por este Tribunal en ésta Sentencia, por cuanto nada aportan al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de la solicitud de consignación de pago de cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez. por ante éste Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, iniciado en fecha 25/06/2013. (f. 8 al 25). ). Serán valoradas más adelante. Y ASI SE DECIDE
• Recibos de pagos, cursantes del folio treinta y seis al sesenta y tres (f. 36 al 63). Quedan desechados por este Tribunal, por cuanto nada aportan a la controversia en el proceso. Y ASI SE DECIDE.-

• Notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº6.591.546, de fecha 09-04-2008, suscrita por la ciudadana Ana Al Chamia A. (f. 66). la misma se desecha por este Tribunal en ésta Sentencia, por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

• Notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº6.591.546, de fecha 20-10-2012, por los ciudadanos Raida El Chami, Anam Al Chami y Omar Alexander El Chami, titulares de la cédula de identidad Nº 9.986.349, 10.558.144 y 16.635.261 (carece de firmas). (f. 67). la misma se desecha por este Tribunal en ésta Sentencia, por cuanto nada aporta al proceso Y ASI SE DECIDE.-

• Promueve las testifícales de los ciudadanos José del Carmen Mancilla Ramírez, María del Rosario Quintero y Magali Josefina Montaño Pérez, siendo evacuada la de las ciudadanas María Del Rosario Quintero y Magali Josefina Montaño Pérez, en la oportunidad fijada por el Tribunal. Prueba esta que serán valoradas más adelante.

• Testimonial de María Del Rosario Quintero: No tiene impedimento alguno; que si lo conoce; Si el iba pero hasta el último de marzo, no volvió mas; que si; que le consta porque es inquilina también de ellos”; no hubo más preguntas. Seguidamente la parte actora procede a realizar Repreguntas a la testigo, quien contestó: que si le consigna al ciudadano Kamel Abu Zainuddin el canon de arrendamiento por el Tribunal. En éste estado el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda Silva, expuso: . “Es evidente de acuerdo a la deposición del testigo que éste tiene un interés indirecto en las resultas del pleito, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su deposición como testigo no se permite, por tanto es ilegal, por ello como dije me abstengo de seguir repreguntando, por su ilegalidad manifiesta conforme al artículo señalado. Es todo. No hubo más repreguntas.

• Testimonial de Magali Josefina Montaño Pérez: No tiene ningún impedimento; que si lo conoce; Que si iba a buscar los pagos periodicamente; que a partir de abril no fue a cobrar más el alquiler; que desde hace seis (6) años trabaja con el señor que está presente y que el señor Kamel iba todos los últimos de cada mes a cobrar los canon de arrendamiento el cual no fue más desde el mes de abril”; no hubo más preguntas. Seguidamente la parte actora procede a realizar Repreguntas a la testigo, quien contestó: que trabaja para el arrendatario Pedro Valero. En éste estado el co-apoderado Judicial de la parte actora, abogado Adolfo E. Cepeda Silva, expuso: . “Es evidente de acuerdo a la deposición del testigo que éste tiene un interés indirecto en las resultas del pleito, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, su deposición como testigo no se permite, por tanto es ilegal, por ello como dije me abstengo de seguir repreguntando, por su ilegalidad manifiesta conforme al artículo señalado. Es todo. No hubo más repreguntas.

Vista la prueba testimonial de las ciudadanas María Del Rosario Quintero y Magali Josefina Montaño Pérez, promovida por la parte accionada, las cuales fueron evacuadas por éste Tribunal en fecha 01-11-2013, cursantes a los folios 80 al 82 y 83 al 85 respectivamente, ahora bien, visto que al momento de la deposición de dichas testigos, el coapoderado Judicial de parte actora, al tocar su derecho de repreguntar, limitó su interrogatorio a una sola repregunta, la cual realizó con el fin de relacionar algún interés por parte de las testigos en las resultas del juicio, para posterior a la respuesta de cada uno de los testigos, proceder a solicitar la inhabilitación de los mismos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por creer que existe una relación indirecta en las resultas del caso en estudio.

Ahora bien, corresponde el estudio de lo aquí solicitado por el coapoderado Judicial de la parte actora para determinar si es procedente o no.

En tal sentido la testigo María del Rosario Quintero, venezolana, de estado civil soltera, de 55 años de edad, domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 01, casa Nro. 13, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 8.138.526, al momento de ser repreguntada por coapoderado Judicial de la parte actora, quien preguntó: (se cita) Diga el testigo si le consigna el canon de arrendamiento en este Tribunal al ciudadano Kamel Abu Zainuddin, ya que una de las preguntas dijo que era su inquilina? contestó “ si yo consigno por el Tribunal” y la testigo Magali Josefina Montaño Pérez, venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, domiciliada en el Sector El Bosque, carrera 10, casa Nro. Z-6, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 8.759.434, al momento de ser repreguntada por el coapoderado Judicial de la parte actora, quien preguntó: (se cita) Diga el testigo si es arrendataria o trabaja para algún arrendatario del ciudadano Kamel Abu Zainuddin? CONTESTÓ: “Trabajo para un arrendatario, que es el señor Pedro Valero”, en tal sentido, establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado y en negrita por el Tribunal)

De la transcripción del artículo ut supra, y del análisis de la deposiciones realizadas por las testigos anteriormente identificadas, se evidencia que las mismas están incursas en una de las causales de inhabilitación establecida en el articulo en mención, tal como lo es el hecho de tener un interés indirecto en las resultas del juicio, en lo que respecta a la ciudadana María del Rosario Quintero, en razón de que se observa de manera confesa de que existe una relación similar a la del demandado de autos, ya que también es arrendatario de un inmueble propiedad del demandante, aunado a ello se encuentra como consignataria del canon de arrendamiento del inmueble por ante éste Órgano Jurisdiccional, lo que evidencia un posible interés, y en lo que respecta a la ciudadana Magali Josefina Montaño Pérez, se observa de que existe una


relación laboral con el demandado de autos, hechos los cuales podrían comprometer la objetividad e imparcialidad de dichas testigos al momento de haber brindado su declaración, siendo esto razón suficiente para desestimar la declaración testimonial de las ciudadanas María del Rosario Quintero y Magali Josefina Montaño Pérez, por lo que no arroja absoluta confiabilidad al caso de marras, sin que con esto se comprometa la honestidad de dichas testigos. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa, la pretensión ejercida por el ciudadano Kamel Abu Zenuddin, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda igualmente identificado, es el Desalojo y cancelación de Pagos de Canones de Arrendamientos insolutos no pagados, pago éste que debe incluir los intereses correspondientes, la cantidad o monto que por indexación que necesariamente se deben agregar cuando corresponda los intereses, de Un Local Comercial, ubicado en la calle 7, cruce con carrera 6, determinado con el Nº 6-89, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, lo cual consta en documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 31/10/1994, inserto bajo el Nº 31, folios 93 al 95, y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 7; Sur: Solar y casa de Francisco Torres; Este: Avenida o carrera 6 y Oeste: Actualmente casa y solar de Jesús Graterol. Que desde que compró, le arrendó de manera verbal al ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, alegando el actor que el contrato de arrendamiento fue pautado en forma verbal y que el arrendatario, ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, identificado en autos, le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, que así se evidencia en expediente de consignación llevado por este Tribunal de fecha 18 de junio del año 2013, signado con el Nro. 2013- 258, que acompaña marcado “B”, que las consignaciones son extemporáneas, por fenecimiento de término, ello de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no hubo consignación arrendaticia dentro de los quince días continuos anteriores al vencimiento del Canon de Arrendamiento, que en el expediente de supuesta consignación arrendaticia , confiesa no haber cancelado los meses de Abril y Mayo del año 2013, que los canones estaban pautados en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) mensuales, actualmente Quinientos Bolívares (Bs. f 500), por lo que demanda al arrendatario. Pedro Miguel Valero Ramírez, para que reconozca el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos mencionados, lo que comporta su obligación de desalojar voluntariamente el Inmueble arrendado, ya identificado, o a ello sea obligado por el Tribunal.

Fundamentando la presente acción en los Artículos 33, 34 literal “A”, 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592, numeral 2º, 1.594 y 1.160 del Código Civil Venezolano, artículos 2,7,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debidamente citada la parte demandada, al dar contestación a la demanda, como se dijo anteriormente alego lo siguiente:
Negó que no cumpla con las obligaciones legales. Negó que no haya pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013. Que la realidad desde el momento del arrendamiento del local (antes descrito), de una manera reglamentaria y rigurosa ha venido pagando al final de cada mes, todos y cada uno de los alquileres, tal como fue acordado al inicio de la relación arrendaticia, los cuales se pagaron consuetudinariamente y todo el tiempo desde el inicio del mismo y en la sede del local arrendado, acuerdo acostumbrado que fue violentado por el ciudadano Kamel Abu Zeinuddim, quien utilizando y pretendiendo valerse de artimañas preconcebidas a partir del mes de abril del presente año dejó de concurrir como era lo acostumbrado para el cobro de los canones de arrendamiento correspondiente, violando de ésta manera el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que irrespetó la relación arrendaticia cuando tácitamente a partir del 30-04-2013, rehusó recibir el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas, de conformidad con lo pactado y que la forzó a verse en la obligación de recurrir a éste Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, para lograr depositar y así cumplir legalmente con el pago pendiente de la pensión de arrendamiento. Que éste Tribunal lo declaró legalmente solvente en cuanto a lo relacionado con el pago de los canones respectivos y por lo que ahora la parte demandante alega una insolvencia que no existe.

Ahora bien los Artículos antes señalados son del tenor siguiente:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”




Artículo 34.

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ………

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos:
1) que la demanda verse sobre un bien inmueble; 2) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; 3) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y 4) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

En consecuencia, la falta o carencia de uno, cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

El Artículo 51 ejusdem establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negritas y rayado del tribunal)

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1), debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…. (Onmissis) y 2), Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

Artículo 1.594 ejusdem. Establece: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.160 ejusdem.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.



Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquél los en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, más sin embargo, el arrendatario manifiesta, que la realidad es que desde el momento del arrendamiento del local en referencia, es decir desde el primer mes de haber arrendado el local, al ciudadano. Sanad El Chami, febrero del año 1.986, de una manera reglamentaría ha venido pagando al final de cada mes, tal como fue acordado al inicio de la relación arrendaticia, acuerdo acostumbrado que fue violentado por el ciudadano. Kamel Abu Zeinuddim, ya que a partir del mes de abril del presente año, dejo de concurrir como era lo acostumbrado al cobro de los canones correspondientes.

Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, examinar las pruebas aportadas, tanto por la parte demandada, como los aportados por la actora en su momento oportuno.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el accionado, de que la realidad es que desde el momento del arrendamiento del local en referencia, es decir desde el primer mes de haber arrendado el local, al ciudadano Sanad El Chami, febrero del año 1.986, del acervo probatorio, presentado por el accionado, no se evidencia la existencia de ningún contrato entre el accionado y el ciudadano antes mencionado, más aún cuando el demandado manifiesta que Mantiene una relación arrendaticia de más de veinticinco (25) años con el ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, por lo que es de apreciar de lo manifestado por éste, que el arrendamiento del Local Comercial, objeto de la pretensión es entre el ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, (parte demandante) y Pedro Miguel Valero Ramírez, (parte demandada). Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo manifestado por el demandado, de que los canones de arrendamiento, todo el tiempo desde el inicio del mismo, eran cancelados en la sede del local arrendado, pero que el arrendador se rehusó a recibir los canones de arrendamiento, motivo por el cual los realizó por ante este Tribunal, y que el mismo se encuentra solvente, por lo que solicita la Prorroga legal, contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Este Tribual observa, consta en la Solicitud de Consignaciones, consignada conjuntamente con el Libelo de Demanda por la parte actora, legalmente promovida, promovida igualmente por la parte accionada lo siguiente: La Solicitud de Consignaciones, fue debidamente presentada por el ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, en fecha 18 de junio del año 2013, y admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio del presente año.

Ahora bien; establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ..” (Negritas y rayado del tribunal)
Por otra parte el artículo 2 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. Siendo así las cosas, dado lo manifestado por la parte demandada, de que el arrendador se rehusó a recibir los canones de arrendamiento, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo supra mencionado, observando quien aquí decide que en la presente causa no se dio cumplimiento al mismo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a si la parte demandada se encuentra solvente con las consignaciones realizadas, este Tribunal observa: Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ………”

En la presente causa, se observa que en la Solicitud de Consignaciones de Canones de arrendamientos, realizadas por el ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, anteriormente identificado, al folio doce (12) manifiesta que consigna el pago de los canones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio, por lo que se encontraría INSOLVENTE, con respecto a los meses de Abril y Mayo del año 2013.
Con respecto a si las consignaciones fueron realizadas en el lapso establecido por la norma, quien aquí decide observa, que las consignaciones se realizaron el 18 de Junio del año 2013, es decir, habían transcurridos TRES (3) días después de los quince (15) días estipulados por la mencionada ley, ello en virtud de lo manifestado por el demandado de autos, ya que los pagos se realizaban los últimos días de cada mes, en consecuencia de ello, se tiene como extemporánea la consignación de los canones de arrendamientos, correspondiente a los meses, Abril y Mayo del 2013, por no haber dado cumplimento a lo establecido en el articulo 51 de la respectiva Ley. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a la Prorroga Legal, solicitada por el demandado, este Tribunal hace del conocimiento del mismo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Artículo 38, establece que: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas……(Onmissis)”. Asimismo establece el artículo 40 de la mencionada Ley que: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”. Observando quien aquí decide, que en el presente caso no se cumple con los supuestos establecidos en las normas transcritas. ASI SE DECIDE.
Analizadas las pruebas aportadas por el accionado, este Tribunal, procede a verificar, si con las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 33 34 y 51), para que prospere la pretensión ejercida, observando esta Juzgadora que la parte demandante promovió el documento del bien inmueble (Local Comercial), objeto de la pretensión, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 31/10/1994, inserto bajo el Nº 31, folios 93 al 95, del cual forma parte el local comercial, determinado con el Nº 6-89, ubicado en la avenida 6, cruce con calle 7 de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 7; Sur: Solar y casa de Francisco Torres; Este: Avenida o carrera 6 y Oeste: Actualmente casa y solar de Jesús Graterol. Documental esta, que en la oportunidad legal, no fue impugnada ni tachada por el adversario, teniéndose como propietario del mismo al ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771. Y ASI SE DECIDE.

Consignó Copia Certificada, de la Solicitud de Consignaciones, signada con el Nro. 2013-258, realizada por el ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, donde se observa que el mismo manifiesta que: “Mantiene una relación arrendaticia de más de veinticinco (25) años con el ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771, domiciliado en la Calle Aramendi, entre Avenidas Olmedilla y Montilla, Edificio Siria, Piso 2, Apto 2-A, Sector Centro de la Ciudad de Barinas, en su carácter de arrendador, quien dio para el funcionamiento Comercial de una barbería (corte de pelo para damas y caballeros), un inmueble consistente en Un local

Comercial, ubicado en la Calle 7, entre Carreras 6 y 7…….relación arrendaticia que se ha mantenido por más de 25 años, dicho contrato se ha mantenido en forma verbal, que durante todo este tiempo ha venido cancelando de manera oportuna el canon de arrendamiento pactado para el último día de cada mes..Cancelando la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales…que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2013, motivo por el cual acude al tribunal a realizar la debida consignación arrendaticia”

Asimismo; en la misma solicitud de consignaciones, específicamente al folio doce (12), de la causa principal, se observa diligencia realizada por el ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marleni E. Valero, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 193.060, donde consigna planilla de deposito Nº 064437391, de fecha 28 de junio de 2013, en el Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, en la cual se evidencia deposito por la cantidad de 1.500 Bs, en la Cuenta Bancaria indicada por este Tribunal, correspondiente al pago de canones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2013. Esta Documental, en ningún momento fue impugnada ni tachada por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el accionante, de la existencia del Contrato verbal, entre las partes, el cual se ha mantenido en forma indefinida. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la insolvencia del arrendatario, como se dijo supra, que las consignaciones de los canones de arrendamiento, realizadas por el ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, parte demandada en la presente causa, se realizaron el 18 de Junio del año 2013, es decir, habían transcurridos TRES (3) días después de los quince (15) días estipulados por la mencionada ley, por lo que se tiene como extemporánea la consignación de los meses Abril y Mayo del 2013, por no haber dado cumplimento a lo establecido en el articulo 51 de la respectiva Ley. Y siendo así las cosas, observando quien aquí decide, que el ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, parte demandada, se encuentra incurso en la causal (a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de DESALOJO de un Local Comercial, ubicado en la calle 7, cruce con carrera 6, determinado con el Nº 6-89, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, lo cual consta en documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 31/10/1994, inserto bajo el Nº 31, folios 93 al 95, y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 7; Sur: Solar y casa de Francisco Torres; Este: Avenida o carrera 6 y


Oeste: Actualmente casa y solar de Jesús Graterol, interpuesta por el ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771, con domicilio Procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 2 y 3, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los canones de arrendamiento de los meses, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, es del conocimiento de la parte actora, que los mencionados, canones de arrendamiento, se encuentran consignados en la Solicitud Nº 2013- 258 (Nomenclatura Interna, llevada por este Tribunal) y depositados en la Cuenta Corriente que mantiene este Juzgado en el Banco Bicentenario signada con el Nro. 0175-0013-95-0000047103, los cuales se encuentran a su orden y disposición, tal como puede evidenciarse de los folios catorce (14) al veinte (20) y su vuelto de la causa principal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo solicitado por el actor en el escrito libelar, al pago que debe incluir los intereses, correspondientes a la cantidad o monto, que por indexación, necesariamente se deben agregar cuando correspondan los intereses, sobre el monto de los canones de arrendamientos insolutos, que ascienden a Dos Mil Quinientos Bolívares ( 2.500,00 Bs.) Quien aquí decide observa que: Este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares ( 2.500,00 Bs.), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha sufrido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, dicha indexación deberá ser calculada a partir del día siguiente al vencimiento de cada mensualidad de alquiler correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, (solicitados por el actor), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas por el obligado, representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan. Esta indexación se calculará mediante una experticia que al efecto se ordena practicar. Ordenando nombrar un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, (Local Comercial), basada en el artículo 34. literal (a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771, con domicilio Procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 2 y 3, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, Adolfo E. Cepeda L, y Ghassan Al Matni, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, 153.729 y 165.906 respectivamente; contra el ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, y de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se condena al ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, hacer entrega inmediata al ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771 del bien inmueble (Local Comercial), objeto de la pretensión, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 31/10/1994, inserto bajo el Nº 31, folios 93 al 95, del cual forma parte el local comercial, determinado con el Nº 6-89, ubicado en la avenida 6, cruce con calle 7 de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 7; Sur: Solar y casa de Francisco Torres; Este: Avenida o carrera 6 y Oeste: Actualmente casa y solar de Jesús Graterol.

TERCERO: Se condena al ciudadano. Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.546, al pago de los Canones de Arrendamientos, al ciudadano. Kamel Abu Zenuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.771, solicitados por el actor, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, a razón de Quinientos Bolívares Mensuales, los cuales dan un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, advirtiendo al demandante que los mismos se encuentran consignados en la Solicitud Nº 2013- 258 (Nomenclatura Interna, llevada por este Tribunal) y depositados en la Cuenta Corriente que mantiene este Juzgado en el Banco Bicentenario signada con el Nro. 0175-0013-95-0000047103, los cuales se encuentran a su orden y disposición.




CUARTO: Al pago de la Indexación, calculada sobre la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares ( 2.500,00 Bs.), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, monto exigido en la demanda como adeudado, dicha indexación deberá ser calculada a partir del día siguiente al vencimiento de cada mensualidad de alquiler correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, (solicitados por el actor), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco central de Venezuela, ordenando nombrar un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abog. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores

Exp. Nro. 2013-939.
NC/og.