REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 20 de noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos: MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA y ADELIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.496.227 y V-9.262.115, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos por los profesionales del derecho Sandy Chaparro y Luciano Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.627.726 y V-19.349.543, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.822 y 205.823, en su orden, mediante la cual solicita la declaración de única y universal heredera de la difunta MIRELIS JONAIDA LOZADA BRICEÑO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.372, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecida el día 24 de septiembre del 2013, a las 05:30 p.m, en el Sector Simón Bolívar, calle 10, entre avenidas 11 y 12, casa s/n, frente al cementerio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a causa de Infarto almiocardio - desequilibrio hidroelectrónico- cáncer de colon, según consta en copia certificada de acta de defunción Nº 93 de fecha 26-09-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26-09-2013, cursante al folio 05 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: Gilber Eduardo Rivas Castillo, venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.176, domiciliado en la Urbanización Santo Domingo, avenida 14 entre calles 5 y 6, casa Nº 78-48, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Wuilmer Leonardo Mora Barrios, venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.246, domiciliado en la Urbanización Santo Domingo, avenida 15 entre calles 5 y 6, casa Nº 96-46, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Mireya Coromoto Briceño de Lozada, Adelis Lozada desde hace aproximadamente doce (12) y diez (10) años, respectivamente y conocieron a la difunta Mirelis Jonaida Lozada Briceño, que no era casada ni dejó hijo alguno; igualmente saben y les consta que los únicos y universales herederos de la difunta, antes mencionada, son los ciudadanos: Mireya Coromoto Briceño de Lozada y Adelis Lozada y que no dejó ningún otro heredero.
Dichas testimoniales se adminiculan a las siguiente documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana: Mirelis Jonaida Lozada Briceño, signada con el Nº 2.155 de fecha 07-11-1984, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 04-10-2013, cursante al folio 12 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la difunta Mirelis Jonaida Lozada Briceño, signada con el Nº 93 de fecha 26-09-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26-09-2013, cursante al folio 05 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a la difunta: Mirelis Jonaida Lozada Briceño y los ciudadanos: Mireya Coromoto Briceño de Lozada y Adelis Lozada, antes identificados, cursantes a los folios 04, 06 y 07, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documento idóneo de identificación de los ciudadanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Así se decide.
Así mismo, consta que el cartel librado en fecha 08 de noviembre de 2013, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 12 de noviembre de 2013, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2013, por el ciudadano Adelis Lozada, antes identificado, asistido por la abogada Mileidys Carolina Lozada Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.680, cursante al folio Nº 21, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MIRELIS JONAIDA LOZADA BRICEÑO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.372, a los ciudadanos: ADELIS LOZADA y MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.262.115 y V-9.496.227, respectivamente, en su condición de padres de la difunta, antes identificada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº. 1382.
Sent Nº 238-2013.
JLP/jab/opm.
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