REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 29 de noviembre de 2013.
Años 203° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de septiembre del 2013, por los ciudadanos: ALEXIS UZCATEGUI GARCÍA y LILIANA CARDONA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.362.158 y V-15.540.901, en su orden; la última de los nombrados para la fecha de la celebración matrimonio portaba tarjeta de identidad colombiana Nº 720513-02355, obteniendo la nacionalidad venezolana por naturalización según consta en copia simple de constancia Nº RIIE-1-B7, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en fecha 07-08-1992, cursante al folio 05; domiciliados en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho: Daniel Armando Contreras Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.150, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 03 de junio de 1.989, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2013, cursante a los folios 06 y 07 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de enero del año 2004, igualmente manifestaron que durante su matrimonio procrearon un hijo llamado Joiner Alexis, quien actualmente es mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 03 de octubre de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 11 de octubre de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, cursante al folio diez (10).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 1.989, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de enero del año 2.004, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Alexis Uzcategui García y Liliana Cardona de Uzcategui, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALEXIS UZCATEGUI GARCÍA y LILIANA CARDONA DE UZCATEGUI, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 03 de junio de 1.989, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2013, cursante a los folios 06 y 07 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Accidental,

Odalis Peña Moreno.


En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,












Sol Nº. 1368.
JLP/opm.
Sent. Nº 242-2013.