REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de noviembre de 2013.
Años 203° y 154°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 15-10-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ANA YSOLINA PIRELA HERRERA Y ANTHONY BLASS TORRES DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.064.357 y V-13.882.239, en su orden, de ocupación oficios del hogar y obrero, residenciados en la avenida 12 entre calles 18 y 19 del sector 5 de Julio I y Sector La Cultura I, casa Nº 7-59, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, respectivamente, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, del 15 al 20 de cada mes, en una cuenta bancaria de la localidad a nombre de la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria.







Exp. No. 1569.
Sent. Nº 225-2013.