REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de noviembre de 2013.
Años 203° y 154°.
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 01-11-2013, por los ciudadanos: JANNET JAIMES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.171.067, de ocupación docente, domiciliada en el Sector Divina Pastora, calle 29 con avenida 8, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y ANDRICK LUÍS MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.314.391, de ocupación Sociólogo, domiciliado en la avenidas 11 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-31 de la Urbanización Piñalidueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de fijación de obligación de manutención, en beneficio de los niños y niña, identificados en autos, de diez (10), siete (07) años y cuatro (04) meses de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrara partir del presente mes, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, equivalente al veintidós, punto setenta y dos por ciento (22,72%) de los ingresos mensuales, percibidos por el obligado alimentario; en los meses de agosto y diciembre del presente año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, el padre sufragará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al 28,59% del bono vacacional y 15,16% del bono de aguinaldos, respectivamente, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00) en dichos meses; además ambos progenitores suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse en la crianza y desarrollo integral de los beneficiarios cuando sean requeridos, contribuyendo con el seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que poseen; tales cantidades serán retenidas por el empleador del obligado alimentario y depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, para lo cual solicita a este Tribunal se le emita una orden para aperturarla. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de los niños y niña, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Líbrese oficio al empleador a los fines que retenga las cantidades descritas. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,
La Secretaria.
Exp. No. 1554.
Sent. Nº 233-2013.
JLP/um.
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