REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 08 de noviembre de 2013.
Años 203° y 154°.
NARRATIVA
En fecha 30/09/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ORLEIDY FERNANDA HUIZA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.685.906, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector José Gregorio Hernández, calle 8 con avenida 9, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación del niño y la niña: de seis (06) años y dos(02) meses de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, incoada contra el ciudadano: ABELARDO ENMANUEL MÁRQUEZ GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.783.020, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Cuatricentenaria, calle 8, casa Nº 35, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
En fecha 03/10/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: Abelardo Enmanuel Márquez Gaviria, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 18-10-2013, cursantes al folio diez (10) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de fijación de obligación de manutención; por su parte, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño y la niña, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente 3 meses, no suministra cantidad alguna de dinero, para la manutención de éstos, es decir, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha tratado de dialogar con él ha sido imposible hacerlo y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 2458 y 426, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, y la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, correspondientes al niño y la niña, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos Abelardo Enmanuel Márquez Gaviria y Orleidy Fernanda Huiza Yépez, que nacieron en fechas 27-06-2007 y 02-07-2013, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y una niña, de seis (06) años y dos(02) meses de edad, respectivamente y se encuentra en etapa de crecimiento, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado y desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de la misma a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como obrero, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de mil quinientos Bolivares (Bs. 1.500,oo) adicionales para un total de dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo) en dichos meses, además la colaboración del 50% de los gastos medicos, medicinas y consultas, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante según consta en acta cursante al folio diez (10); el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior del niño y la niña de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el VEINTISÉIS PUNTO NOVENTA Y UN POR CIENTO (26,91 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres (Bs. 2.973), lo cual representa la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo) adicionales, para un total de DOS Mil CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) en dicho mes. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño y la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: ABELARDO ENMANUEL MÁRQUEZ GAVIRIA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, equivalente al VEINTISÉIS PUNTO NOVENTA Y UN POR CIENTO (26,91 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), en dichos meses, en beneficio del niño y la niña, identificados en autos. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas se deberán cancelar por adelantado. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: ORLEIDY FERNANDA HUIZA YÉPEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-22.685.906.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo la 03:10 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1552.
Sent. Nº 236-2013.
JLP/jab/opm.
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