REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Noviembre de 2013
203° y 154°




EXP Nº C-300-2013





PARTES SOLICITANTES: GERARDO JESUS RUJANO VARILLAS y MARIA SOLVEYA RAMIREZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.334.733 y V-17.370.779, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.





ABOGADO ASISTENTE: EDMUNDO JOSE LOPEZ AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.541.





MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (SENTENCIA).






I

Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio de 2013, por los ciudadanos: GERARDO JESUS RUJANO VARILLAS y MARIA SOLVEYA RAMIREZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.334.733 y V-17.370.779, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO EDMUNDO JOSE LOPEZ AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.541, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “03”, cursante al folio 02 de las actuaciones que integran este expediente.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2013, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado en fecha 28-10-2013, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 05 de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las tres (03) audiencias siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 189 del código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Asimismo, establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… …”.
De las normas antes transcritas se desprende que sólo se requiere que los conyugues de mutuo consentimiento manifiesten la intensión de Separación de Cuerpos, la cual presentaran personalmente ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar de su domicilio conyugal.
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges a pesar de que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “02”, que anexaron a la presente solicitud, fijaron su domicilio conyugal en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y presentaron personalmente su manifestación de mutua anuencia de Separación de Cuerpos. En consecuencia prospera la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GERARDO JESUS RUJANO VARILLAS y MARIA SOLVEYA RAMIREZ BOLAÑO, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GERARDO JESUS RUJANO VARILLAS y MARIA SOLVEYA RAMIREZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.334.733 y V-17.370.779, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO EDMUNDO JOSE LOPEZ AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.541, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “03”, cursante al folio 02, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quedando así suspendida la vida en común entre ambos cónyuges, a partir de la emisión y publicación que de la presente sentencia se haga. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.- rv.-