REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Once (11) de Noviembre del 2.013.-
203º y 153º

Exp. Nº 179/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Migdalia Caterine Ramírez de Hoyte, contra Matthew Ophneal Hoyte.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 04 de Noviembre 2.013, entre las partes: MATTHEW OPHNEAL HOYTE, extranjero, mayor de edad, domiciliado en el sector Las Terrazas, calle 5, casa S/n, Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, y MIGDALIA CATERINE RAMIREZ DE HOYTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.374.398, domiciliada en el Sector Las terrazas calle 4, casa Nº 20 en Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo de diez (10) años de edad, se omite la identificación del niño de conformidad con lo establecido en la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nro. 72, donde consta que el niño, es hijo de los ciudadanos: MIGDALIA CATERINE RAMIREZ DE HOYTE y MATTHEW OPHNEAL HOYTE.

Que el ciudadano MATTHEW OPHNEAL HOYTE, el 04-11-2.013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de Ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, como obligación de manutención, los cuales los comprare en alimentos que necesite mi hijo, los 30 de cada mes; así mismo me comprometo a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), como bonificación Especial en el mes de agosto, los cuales me comprometo a comprarle lo equivalente en compra de uniformes y útiles escolares, el 30 de agosto, así mismo me comprometo a pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) como bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la comprar de vestuario y calzado de fin de año comprándole la muda de ropa del 24 de diciembre, adicionalmente me comprometo la bonificación especia, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite mi hijo. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, la ciudadana MIGDALIA CATERINE RAMIREZ DE HOYTE, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 04-11-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 179/2013.
11/NOVIEMBRE/2.013.-