REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Noviembre de 2.013
203° y 154°
SOLICITUD N° 3.052
SOLICITANTE: JOSE DE LOS SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.474.015.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUBIN VEILMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedente de la distribución efectuada en el Juzgado Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 06/11/2013; formulada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.474.015; asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE LUVIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, causa que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 3052, nomenclatura particular de este Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan, y a objeto de ser Declarado Único y Universal Heredero de la de cujus CARMEN ISABEL VIVAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.735.928; quien falleció el día 12/09/2010, según consta en Acta de Defunción Nº 1315, en esta ciudad de Barinas; Ab- Intestato en fecha 12/08/2010, tal como se evidencia de los instrumentos públicos Acta de Defunción y Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato Fallecido)… No dejo al morir descendientes otros herederos directos…” (Cursivas del Tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa: El presente caso se refiere a una solicitud graciosa de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.474.015; asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE LUVIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, a favor suyo, por ser concubino de la de cujus CARMEN ISABEL VIVAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.735.928; quien falleció el día 12/09/2010. Ahora bien, del alegato invocado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BRAVO, se puede concluir que su solicitud radica en la existencia de una relación estable de hecho que mantuvo con la de cujus CARMEN ISABEL VIVAS; así mismo trajo a los autos una constancia de unión concubinaria, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, de fecha 29/10/2013.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común” (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Aunado a la sentencia anterior, parcialmente transcrita, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.-
Ahora bien, de la anterior sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que para poder hacer valer un derecho como concubino y reclamar sus efectos civiles, como lo pretende hacer el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BRAVO, debe instaurar un proceso judicial que declare la unión estable de hecho, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y no como lo pretende el ciudadano identificado up supra, a través demostrar la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus ciudadana CARMEN ISABEL VIVAS; mediante una constancia de Unión Concubinaria, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, de fecha 29/10/2013; que si bien es cierto, tiene valor probatorio por emanar de un funcionario público, no es menos cierto, que la vía idónea para demostrar dicha unión concubinaria es a través de los Órganos Jurisdiccionales, mediante una sentencia judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual es vinculante; por lo que conlleva a esta Superioridad a declarar sin lugar el presente recurso de apelación por ser sus argumentaciones manifiestamente infundadas e improcedentes y así se declara.-
DECISION:
Por todo lo antes expuesto de los hechos y del derecho, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS; formulada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.474.015; asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE LUVIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, once (11) días del mes de Noviembre del dos mil trece 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. YESIKA MORILLO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. YESIKA MORILLO
Sol 3.052
SCF/LC/Andrea
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. YESIKA MORILLO, Jueza y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.052, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria Temporal
Abg. YESIKA MORILLO
Sol 3.052
SCF/LC/Andrea
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