REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 13 de Noviembre del 2.013.-
203º y 154º


SOLICITUD Nº 2.996.-

SOLICITANTE:
Ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 10.351.372, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A., domiciliada en el Municipio Barinas estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15-06-2.000, bajo el Nº 17 Tomo 9 – A., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho.-

ABOGADA ASISITENTE:
Ciudadana MARYELY YELISBETH MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.459.

MOTIVO:
JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).-

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 10.351.372, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A., domiciliada en el Municipio Barinas estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15-06-2.000, bajo el Nº 17 Tomo 9 – A., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, que se sustancia en la Solicitud Nº 2.996, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:

“… Consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, inscrito bajo el Nº 23; Folio 134 al 136, Protocolo Primero; Tomo 25, Principal y Duplicado; Primer Trimestre del Año 2005, y que corresponde a la propiedad del terreno que tiene TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (3.322,77 MTS 2), con los siguientes linderos NOROESTE: en línea recta de setenta y un metros con cincuenta centímetros (71,50mts) con las parcelas Nº 54, 55 y 61 que son o fuero propiedad de Corporación Barinas C.A.; NOROESTE: en una longitud aproximadamente de cincuenta y seis metros (56,00 mts) con la prolongación de la avenida Codazzi; SURESTE: en una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (47,55 mts) con las parcelas Nº 54, 55 y 61 que son o fuero propiedad de Corporación Barinas C. A. Mi representada Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A. Fue adquirida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CARDENERA C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, el 8-10-1985, anotada bajo el Nº 25, Tomo 5 – A, en los Libros…Mi representada ha construido un conjunto de bienhechuría y accesorio, constante de un Galpón comprendida con las siguientes medidas: FRENTE: con QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 MTS) lineales, FONDO: con OCHO METROS (8,00 MTS) Lineales; Con piso cemento, Construida con paredes bloques de cemento, Estructura de concreto armado, vigas de cemento; Techo de acerolit con estructura de hierro; Puertas, 08 puertas de hierro y 03 de madera; Paredes frisadas y pintadas; Igualmente se encuentra dotado de los Servicios Públicos siguientes: Aguas blancas, Aguas Servidas, Instalaciones de Luz Eléctrica, Servicio de Luz Eléctrica y servicio de Aseo Urbano…Mi representada la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A.; no posee titulo alguno que acredite la propiedad sobre la bienhechuría y accesorios construidas,…por tal razón, acudo ante su competente autoridad a fin de que previa formalidades legales, se sirva interrogar los testigos…Finalmente pido que realizada las actuaciones declare Título Suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre la referida construcción bienhechuría y accesorios que se han señalado en este justificativo, a favor de mi representada Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A.;..de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante consignó a los autos como medios probatorios los siguientes documentos:
A.- Copia certificada del Documento de Propiedad de un inmueble, construido en una parcela de terreno que tiene TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (3.322,77 MTS 2), documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, inscrito bajo el Nº 23; Folio 134 al 136, Protocolo Primero; Tomo 25, Principal y Duplicado; Primer Trimestre del Año 2005 (Folios 18 al 22). Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B.- Copia simple de la Ficha Catastral, expedida por la Alcaldía del Barinas, Dirección de Catastro (folio 23). Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Copia simple de un (01) Plano, constitutivo de la construcción de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A., up supra identificada.

En este orden, el solicitante supra identificado, presentó las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL OJEDA BALMORI, JOSE LUIS CASTRO MOROS y TOMASO MARCHETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.923.971, V- 3.887.984 y V- 8.130.972; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia que el solicitante ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 10.351.372, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A.,anteriormente identificada; ha construido sobre una parcela de terreno las bienhechurías ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), suficiente de propiedad del solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en “El Diario Los Llanos” en fecha, 17-10-2.013, y luego fue agregado a los autos el día 21-10-2.013, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.


DISPOSITIVA.-
En consecuencia; en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 10.351.372, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A., domiciliada en el Municipio Barinas estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15-06-2.000, bajo el Nº 17 Tomo 9 – A., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho; asistido por la Abogada en ejercicio, MARYELY YELISBETH MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.459; el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, que a continuación se describe: un Galpón comprendido con las siguientes medidas: FRENTE: con QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 MTS) lineales, FONDO: con OCHO METROS (8,00 MTS) Lineales; Con piso cemento, Construida con paredes bloques de cemento, Estructura de concreto armado, vigas de cemento; Techo de acerolit con estructura de hierro; Puertas, 08 puertas de hierro y 03 de madera; Paredes frisadas y pintadas; Igualmente se encuentra dotado de los Servicios Públicos siguientes: Aguas blancas, Aguas Servidas, Instalaciones de Luz Eléctrica, Servicio de Luz Eléctrica y servicio de Aseo Urbano. Dicho lote de terreno le pertenece a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA CERDENERA 2058 C. A., según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, inscrito bajo el Nº 23; Folio 134 al 136, Protocolo Primero; Tomo 25, Principal y Duplicado; Primer Trimestre del Año 2005. Se dejan a salvo los derechos de terceros; Asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º La Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Temp.
Abg. YESIKA MORILLO.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temp.

Abg. YESIKA MORILLO.































Solicitud Nº 2.996.-
SCFC/YM/yamilka.-
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. YESIKA MORILLO, Jueza y Secretaria Temporal, (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 2996, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º La Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ

La Secretaria Temp.

Abg. YESIKA MORILLO.










Sol 2996
SCF/ -