REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°


Solicitud Nº 2.903.-

SOLICITANTES:
Ciudadanos JULIO CESAR MOLINA RONDON Y GENESIS CHARLOT MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 18.290.745 y V - 20.601.435, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JESUS ANTONIO MADROÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08-07-2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR MOLINA RONDON Y GENESIS CHARLOT MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 18.290.745 y V - 20.601.435, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MADROÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-12-2.007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244, cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“… El caso es ciudadana Juez, que en fecha 22 de diciembre del año 2007 contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas…Fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio Mi Jardín, calle 4, casa nº 28, municipio Barinas del Estado Barinas…nuestra relación afectiva se rompe el 20 de febrero del año 2008. En el tiempo que duró nuestra ida conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna…nos separamos de hecho específicamente el 20 de febrero del 2008, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia es por ello que solicitamos…previo cumplimiento de los Requisitos de Ley se sirva Decretar el divorcio fundamentando el mismo en la Ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, de conformidad con el Artículo 185 – A, del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia disuelva en Vínculo Matrimonial que nos une…” (cursivas el Tribunal).-

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 20 de febrero del año 2.008, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 10-07-2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 28/10/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 06/11/2.013, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud...”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JULIO CESAR MOLINA RONDON Y GENESIS CHARLOT MENDOZA RAMIREZ, up supra identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-12-2.007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244, y cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MOLINA RONDON Y GENESIS CHARLOT MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 18.290.745 y V - 20.601.435, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MADROÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-12-2.007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244, y cursante al folio dos (02) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Temp.,

Abg. YESIKA MORILLO.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. YESIKA MORILLO.
Solicitud Nº 2.903.-
SCFC/YM/yamilka.-





Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. YESIKA MORILLO, Jueza y Secretaria Temporal (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.903, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: JULIO CESAR MOLINA RONDON Y GENESIS CHARLOT MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 18.290.745 y V - 20.601.435, respectivamente. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria Temp.,

Abg. YESIKA MORILLO.







Solicitud Nº 2.903.-
SCFC/YM/yamilka.-