REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2013
202° y 154°

SOL. N° 2947
SOLICITANTE: Abogada en ejercicio IRAIMA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.916.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.051, quien actúa mediante Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fechan 04-07-2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en nombre y representación de los ciudadanos HAMED GATRIF ALDEL HAY, KAMEL GATRIFF ABED EL HAY, YAMEL GATRIFF ABED EL HAY y GAZAN GATRIF ABEDELHAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.207.271, V-4.927.646, V-4.927.647 y V8.140.945.


MOTIVO: INSERCIÓN ACTA DE DEFUNCION.
En el caso bajo examen el solicitante alega:

“… En fecha 24 de Noviembre de 1999, falleció en esta ciudad de Barinas la ciudadana ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, y que por omisión en su debida oportunidad, no fue asentada en la prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, domicilio al cual correspondía la inserción del ACTA DE DEFUNCIÓN referente a quien fuera la madre de nuestros representados HAMED GATRIF ALDEL HAY, KAMEL GATRIFF ABED EL HAY, YAMEL GATRIFF ABED EL HAY y GAZAN GATRIF ABEDELHAY, identificados up supra; es el caso ciudadana Juez, que para efectos legales consiguientes, como es la declaración sucesoral ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requisito impretermitible, para realizar dicha tramitación, nuestros representados carecen del acta de defunción de su difunta madre ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, ya que solo poseen certificación de defunción, expedido por la prefectura catedral de la Parroquia Barinas, estado Barinas donde se evidencia que la ciudadana up supra falleció en esta ciudad de Barinas en el Hospital Privado San Juan en fecha 24-11-1999……” (Cursiva del Tribunal).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la Abogada en ejercicio IRAIMA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.916.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.051, quien actúa mediante Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fechan 04-07-2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en nombre y representación de los ciudadanos HAMED GATRIF ALDEL HAY, KAMEL GATRIFF ABED EL HAY, YAMEL GATRIFF ABED EL HAY y GAZAN GATRIF ABEDELHAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.207.271, V-4.927.646, V-4.927.647 y V8.140.945; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº2947.
NARRATIVA
En fecha 01/08/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
El día 05/08/2013, se admitió la solicitud y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se libro cartel de emplazamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2013, cursa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio IRAIMA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.916.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.051, mediante la cual retira Cartel de emplazamiento, para su debida publicación. Siendo consignado en fecha 23/09/2013, y agregando a los autos en fecha 24-09-2013.
Igualmente, el día 14/10/2013, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, consignado Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad para la presentación de Pruebas la parte solicitante hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 04-11-2013, siendo admitidas y agregadas en fecha 05-11-2013.


Seguidamente pasa esta sentenciadora analizar y valorar los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:

* MARCADO “A”. Copia Certificada de Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estas Trujillo, de fecha 28-06-2013, anotado bajo el número 15, del tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye a las profesionales del derecho abogadas HILDA ESPINOZA DE RAMÍREZ e IRAIMA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 3.957 y 66.051, que se presentan en nombre y representación de la parte solicitante y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y así se establece.
* MARCADO “B”. Original de Certificado de Defunción de la de cujus ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quine fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, quien falleció en la ciudad de Barinas, el día 24/11/1999, expedido por la Prefectura de la Parroquia Catedral deL Municipio Barinas. Con dicho instrumento se demuestra que no fue inserta el acta de defunción de la de cujus up supra identificada; en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* MARCADO “C”. Original de Certificación de Sepultura de la de cujus ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quine fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, quien falleció en la ciudad de Barinas, el día 24/11/1999, expedido por el Cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar del Barinas. Con dicho instrumento se demuestra que la de cujus up supra identificada se encuentra sepultada; Por consiguiente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

*MARCADO “D” Original de Constancia de Residencia, de fecha 31-07-2013, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde hacen contar que la de cujus ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quine fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, residía en un apartamento en la calle Camejo cruce con Avenida vuelvan caras en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* MARCADO “E” Datos filiatorios de los solicitante HAMED GATRIF ALDEL HAY, KAMEL GATRIFF ABED EL HAY, YAMEL GATRIFF ABED EL HAY y GAZAN GATRIF ABEDELHAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.207.271, V-4.927.646, V-4.927.647 y V8.140.945, emanado de la Oficina Nacional de Identificación Barinas estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consigna a los autos copias de las cédulas de identidad de los solicitante y del de cujus, up supra identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este mismo orden de ideas, las apoderas solicitantes up supra identificadas, presentan las testimoniales de los ciudadanos: JOSE CLODOMIRO QUINTERO ARAÑA y WILLIAN JOSE CONTRERAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.386.966 y V-9.991.176, en su orden, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referida solicitud de inserción de acta de de defunción, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En mérito de ésta consideración, cabe advertir quien aquí sentencia que los precitados documentos consignados con la solicitud, guardan relación con los hechos narrados por la parte actora en su libelo de solicitud, y son tomados como indicios que adminiculado a los demás elementos probatorios, permite afirmar, que al momento de fallecer la ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quine fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, quien fue sepultada en el cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, de esta ciudad. En cuanto a la prueba de indicios ha sostenido la sala de Casación Civil, que los indicios aislados poco o nada valen, ellos deben apreciarse en su conjunto y su eficacia probatoria debe contemplarse tomando en cuenta la suma de todos los que den por probados los jueces. Así dicha Sala ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios los cuales son: A) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste en autos y B) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Criterio aplicable al presente caso y así queda establecido.

El tribunal habiendo establecido previo examen y a la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil, para decidir considera necesario citar el Artículo 458 del Código Civil vigente, que señala:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción. “

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (omissis)”

En el caso de marras, estima quien aquí decide que con las pruebas documentales antes valorada, queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que la hoy de-cujus ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quine fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, quien falleció en la ciudad de Barinas, el día 24/11/1999, siendo la causa de su muerte por un shock hemorrágico, quedando sepultado su restos en el Cementerio Nuestra Señora del Pilar de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la presente solicitud, amén que con el cartel de emplazamiento de fecha 16/09/2013, y consignado a los autos el día 24/09/2013, no compareciendo ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de inserción del acta de defunción de la de cujus ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, quine fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.984.607, quien falleció en la ciudad de Barinas, el día 24/11/1999, interpuesta por la Abogada en ejercicio IRAIMA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.916.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.051, quien actúa mediante Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fechan 04-07-2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en nombre y representación de los ciudadanos HAMED GATRIF ALDEL HAY, KAMEL GATRIFF ABED EL HAY, YAMEL GATRIFF ABED EL HAY y GAZAN GATRIF ABEDELHAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.207.271, V-4.927.646, V-4.927.647 y V8.140.945

SEGUNDO: Se Decreta la Inserción del Acta de Defunción por Omisión cometida por los familiares, de la de cujus ZARIFEE ADEL HAY DE GHATRIF, ya identificada, y se acuerda la inscripción de la presente sentencia en el libro respectivo del Registro Civil de Defunciones.

TERCERO: Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; de la presente sentencia de Inserción de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, igualmente, en los libros llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de defunción del referido de-cujus, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria Temporal,


Abg. YESIKA MORILLO




En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. YESIKA MORILLO



Exp. 2.947
SFC/YM/leom.-




Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria Temporal (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.947 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCION,. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, catorce (14) de Noviembre de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular


SONIA C FERNANDEZ La Secretaria Temporal,


Abg. YESIKA MORILLO



Sol. 2.947
SFC/YM/leom.-