REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 18 de Noviembre 2013
202° y 154°
Expediente N° 2477.-
PARTE ACTORA:
MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.553.
Apoderados judiciales de la parte demandante: abogados en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA y FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.229 y 83.730.
PARTE DEMANDADA: EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ y RAIMUNDA CRUCES DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.570.783; 12.199.552 y 3.131.637, la primera de los nombrados representada por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.161, y los dos últimos representados por la defensora Judicial designada abogada EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477.
MOTIVO
PARTICION
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que consta en partida de nacimiento numero 1.351, de fecha 09 de julio de 1.974, que es hija de EULOGIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.010, con ultimo domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, donde falleció ad instestato en fecha 12 de septiembre de 2009, tal y como consta de acta de defunción número 627, emanada de la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 251 de septiembre de 2009, ambos instrumentos se anexan a este escrito macados “A” y “B” y que oponen como medios de pruebas. Que en atención a lo anterior es COHEREDERA DIRECTA, en la sucesión de EULOGIO MARTINEZ, conjuntamente con sus hermanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, así como de su cónyuge superviviente RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES. Que a su fallecimiento su padre dejó los siguientes bienes. 1).-Bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela de terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, del estado Barinas, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Barinas con un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000, Mts 2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Plantación de RAFAEL ROQUE: SUR: Con calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa propiedad de JOSE HERRERA. Que la propiedad se desprende de instrumento Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 0-01-1993, anotado bajo el N° 05, Folio 23 al 24 del protocolo primero, tomo Primero y Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 1993, con instrumento aclaratorio registrado ante esa misma oficina de Registro inmobiliario, en fecha 12-01-1995, anotado bajo el Nº 11, folio 27 al 27 vto, tomo quinto del Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1995, que en copia simple se anexan marcados “C Y D”, a efectos de pruebas. Que el bien tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). 2).- Dos vehículos con las siguientes características: 2.1).- Marca: Chevrolet; Case: automóvil; Año: 2002; Color: Platas; Modelo: Corsa, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V31764; Serial Motor: 42V317064; Tipo: Sedan; USO: Particular; Placa: TAI80X, con un valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y le perteneció al de cujus de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 22-11-2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 276, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia simple marcado “E”, se anexa a este escrito a efectos de prueba. 2.2). Marca: Chevrolet; Año: 1986; Color: Rojo; Modelo: C-31, Serial Carrocería: CC33TGV205537; Uso: Carga; Placas: 924DBT, con un valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el documento de propiedad del segundo vehiculo en poder del coheredero EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, sin que hasta este momento haya sido posible la entrega del mismo, Que sin embargo se consigna en este acto original de consulta privada emitida por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de fecha 14-10-2009, donde se evidencia, los datos del vehiculo en referencia así como el nombre y el numero de cedula de identidad del propietario, correspondiéndole el nombre y el numero de cedula con los de su fallecido padre, que lo anexa ha efecto de prueba en letras “F”. Que dichos bienes constituyen la masa hereditaria a ser dividida. Que es el caso, que en fecha 26-01-2010, su hermano EDUARD MARTINEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.783, domiciliado en Barinas Estado Barinas, presentó Declaración de Secesión ab intestato ( asignándosele en el SENIAT el Nº 027-2010, Rif-J-29828749-7), de su Padre EULOGIO MARTINEZ, con la particularidad de que no se evidencia en la planilla respectivas la existencia de los dos vehículos arriba descritos que eran propiedad de mi fallecido Padre, así como tampoco incluyó a RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES, en calidad de cónyuge superviviente de EULOGIO MATINEZ, actitud que constituye un acto de evidente mala fe, por cuanto él conocía la existencia de los vehículos arriba indicados y también la identidad del conyugue súper tite y no los incluyó en la planilla superoral de EULOGIO MARTINEZ. Que aunado a lo anterior todos los bienes descritos están bajo el único y exclusivo dominio EDUARD MATINEZ YEPEZ, sin que desde de la fecha de deceso de su Padre haya permitido el acceso al descrito inmueble por lo que desconozco que ha sucedido con el moblaje del mismo, así como también me impide el uso, goce y disfrutes de los vehículos arriba descritos lo que contradice lo establecido 761 del Código Civil. La conducta de EDUARD MARTINEZ YEPEZ, conculcan fragantemente el derecho de propiedad, uso y disfrute que ostentan sobre los referido bienes como coheredera de EULOGIO MARTINEZ, impidiendo llegar a una solución amistosa sobre los referidos derechos. Que en cumplimiento en lo establecido en articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de establecer: 1). El origen de la comunidad sucesoria, la misma esta representada por el acta de defunción de EULOGIO MARTINEZ (Anexo “B”). Así como de declaración sucesoral 027-2010, Rif J-29828749-7, presentada ante la Oficina del Seniat de E esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas en fecha 26-01-2010, que se anexa escrito Marcado “H”. 2).- Los nombre de los Condóminos son: a).- EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ b).-EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ c).-RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES y su persona d).- MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ 3).-como proporción en que deben dividirse los bienes: Que establecen lo siguiente: el valor de los bienes dejados por su fallecido Padre ascienden a la suma de NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), de los que solo corresponde al acervo hereditario divisible el 50% de dicho valor por existir cónyuge superviviente, es decir, que el valor de los bienes a ser divididos o partidos, representan la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que divididos entre cuatro coherederos, corresponde a cada uno 25% de la universalidad del liquido hereditario, lo que representado en dinero seria de la siguiente manera. A).-EDUAR MANUEL: Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), B).-EUCARIS MILEIDA: Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), C). RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES: Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), y D).- su persona: Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), que es en definitiva el porcentaje a ser divido entre los coherederos. En el artículo 768 del Código Civil, establece que nadie esta obligado a estar en comunidad, por lo que se tiene que la comunidad es la excepción y no la regla. Alegan que todo lo concerniente a la partición de bienes esta contenida en el Código Civil desde el articulo 1066 al 1132, específicamente el artículo 1069, sobre la imposibilidad de partición amistosa y el articulo 1071 eiusdem, se indica en caso de no existiera acuerdo entre los condóminos, la partición se establecerá por medio de la autoridad judicial. El articulo 777 y siguiente del Código de procedimiento civil establece el procedimiento para solicitar la partición o división de los bienes comunes. Que no habiendo sido posible a esta fecha lograr acordar una partición amistosa entre su persona y los coherederos del fallecido EULOGIO MARTINEZ, especialmente debido a la conducta de EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, es por los que a tenor de lo establecido en el articulo 1069 del código civil demanda, a EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES DE MARTINEZ, para que convengan en: PRIMERO: dividir o partir el acervo hereditario que le responde como consecuencia de los bienes dejados por EULOGIO MARTINEZ, fallecido ab instestato, en fecha 12-09-2009, en la proporción del veinticinco 25% del acervo hereditario equivalente a Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) para cada uno de los coherederos: SEGUNDO: Que En caso de oposición a la partición solicito al ciudadano Juez proceder conforme al articulo 778 y siguiente del código de procedimiento civil. TERCERO: Al pago de los costos y costas de que este proceso ocasiones incluido honorarios profesionales.
En fecha 02-03-2010, se distribuye por ante el Jugado de Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento y dándole entrada mediante auto de fecha 09-03-2010, y se admitió la misma fecha, ordenándose la citaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2010, la ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.553, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.730.
En fecha 13-04-2010, mediante diligencia la ciudadana RAIMUNDA CRUCES DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.637, otorgo poder apud acta, a la abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, inscrita en InpreAbogado bajo el N° 92.258. Y mediante diligencia 15-04-2010, el Alguacil Titular consigno la boleta de citación de la ciudadana RAIMUNDA CRUCES DE MARTINEZ, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2010, el Alguacil Titular consignó boletas de citación y compulsas libradas a los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, por cuanto fue imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730, solicitó la citación por cartel de los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02-08-2010.
En fecha 28-09-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles de citación, siendo agregados a los autos en fecha 29-09-2010. Y en fecha 21-10-2010 se recibió diligencia de la Secretaria Titular, informado que fijo el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730, solicitó el nombramiento de defensor Judicial a los codemandados de auto EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ.
Y en fecha 16-12-2010, este Tribunal acordó nombrar como defensor judicial de la parte codemandada a la abogada en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 4.929.513; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.813, ordenando su notificación y en fecha 27-01-2011, el Alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada.
El día 15-02-2011, comparece el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, apoderado judicial de la parte actora y solicita se nombre nuevo defensor Judicial, siendo acordado por ato de fecha 16-02-2011, y el día 21-02-2011, el Alguacil consiga la boleta debidamente firmada por la defensora LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, quien acepto el cargo mediante diligencia de 23-02-2011, y siendo juramentada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 25-02-2011 se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, y en fecha 12-04-2012, diligencio el Alguacil del Tribunal consignado la boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2012, la defensora judicial LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y este tribunal mediante sentencia ordena dejar sin efecto las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso, hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en virtud, que al no haberse logrado la citación de todos los codemandados en el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730, solicitó la citación de todos los demandados de autos, y por auto de fecha 12-05-2011, se acordó lo peticionado y se libraron las boletas de citaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2011, la ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.553, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA y FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.229 y 83.730, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2011, el Alguacil Titular consignó boletas de citación y compulsas libradas a los ciudadanos y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, por cuanto fue imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2011, la apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA, solicitó la citación por cartel de los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20-10-2011.
En fecha 09-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR consigno el cartel de citación, por cuanto fue imposible su publicación en el lapso correspondiente, y por auto de fecha 10-11-2011, el Tribunal ordena librar nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2011, la ciudadana RAIMUNDA CRUCES DE MARTINEZ, se da por citada en la presente causa
Mediante diligencia de fecha 18-11-2011, la apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANA GARCIA, consigna los cartel de citación, siendo agregados el día 29-11-2011. Y en fecha 30-11-2011, la Secretaria Titular la Secretaria Fijó el Cartel de citación.
El día 16-11-2011, se recibió diligencia del co-apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR, solicitó se nombre defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 19-12-2011, nombrar nuevo defensor librándose la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2012, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a la defensora Judicial EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.985.966; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477; quien acepto el cargo en fecha 23-01-2012, siendo debidamente juramentada mediante acta de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 25-01-2012, se ordenó la citación de la defensora Judicial, de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda, siendo consignada a los autos el día 08-03-2012, debidamente firmada
En fecha 11-04-2012, la parte codemandada ciudadana RAIMUNDA CRUCES DE MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio en ejercicio LERSSO González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.661, presenta escritos de contestación de la demanda, siendo agregadas a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
Que ocurre por ante este despacho, a los fines de dar contestación a la presente demanda, en los siguiente términos: Que CONVIENE en todas y cada una de las solicitudes contenidas en la demanda presentada por la ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, accionante de autos y en los mismo hato identificada referida a la partición del acervo hereditario consecuencia de los bienes dejados por EULOGIO MARTINEZ, fallecido ab instestato en fecha 12-09-2009, en esta ciudad”.
Igualmente mediante escrito de fecha 11-04-2012, la abogada en ejercicio a EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.985.966; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477, defensora judicial de los ciudadanos, EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.570.783 y 12.199.552, presenta escritos de contestación de la demanda, siendo agregadas a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
Que como punto previo informa al Tribunal que a los fines de la búsqueda de sus defendidos, se traslado en varias oportunidades hasta las direcciones indicadas por la parte demandante, como el domicilio legal de los codemandados ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, siendo imposible ubicarlos ya que se dirigió en varias oportunidades a dichas direcciones, a los fines de localizar a sus defendidos, pero la persona que se encontraba allí le informó que, hacia varios meses que no veían a dichos ciudadanos por allí, igualmente le solicitó información a los vecinos, a ver si alguien me podía dar información acerca de los mismos y estos de igual manera me dijeron que a los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, tenían tiempo de no verlos por allí no pudiendo después de varias diligencias, encontrar ni comunicarme con sus defendidos. Que por todo lo anteriormente expuesto en nombre de sus defendidos procedo a contestar la demanda intentada en su contra y lo hace de la siguiente manera: Primero: Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de sus defendidos ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, por falsa y temeraria. Segundo: Rechazó, negó y contradigo que los bienes identificados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad hereditaria. Tercero: Rechazó, negó y contradigo, que la parte demandante haya intentado por la vía amistosa la partición del aludido acervo hereditario”.
En fecha 18-04-2012, se dicto sentencia mediante el cual este Tribunal acuerda seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de de las partes del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento. Asimismo se DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario
En tal virtud, este Tribunal considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
En fecha 06-07-2012, consta certificación de Reserva de Pruebas, presentadas por la parte actora. Siendo agregadas las mismas mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 17-07-2012, este Tribunal ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO referente a las documental promovidas, y se reserva su apreciación en la definitiva, y niega la prueba de informe solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2012, el co-apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR, apeló del auto de admisión de pruebas. Y en fecha 25-07-2012, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenado remitir copias certificadas mediante oficio Nº 642, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 06-11-2012, dicto auto mediante ordenó e suspender la presente causa, hasta tanto constes en autos las resultas de dicha apelación.
Mediante auto de fecha 28-01-2013, se recibió resultas de la apelación, mediante la cual declara con lugar la misma y el Tribunal acuerda la prueba de informe
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteados los términos como ha quedado la presente acción, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social. El Tribunal para decidir observa:
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia hubiere incoado la ciudadana MARIA ELIZABETH MARTINEZ YEPEZ, en contra de los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, RAIMUNDA CRUCE DE MARTINEZ, solicitan la partición de los bienes, que constituyen el acervo hereditario, los cuales están conformado por: 1).-Bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela de terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, del estado Barinas, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Barinas con un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000, Mts 2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Plantación de RAFAEL ROQUE: SUR: Con calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa propiedad de JOSE HERRERA. Que la propiedad se desprende de instrumento Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 0-01-1993, anotado bajo el Nº 05, Folio 23 al 24 del protocolo primero, tomo Primero y Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 1993, con instrumento aclaratorio registrado ante esa misma oficina de Registro inmobiliario, en fecha 12-01-1995, anotado bajo el Nº 11, folio 27 al 27 vto, tomo quinto del Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1995, que en copia simple se anexan marcados “C Y D”, a efectos de pruebas. Que el bien tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). 2).- Dos vehículos con las siguientes características: 2.1).- Marca: Chevrolet; Case: automóvil; Año: 2002; Color: Platas; Modelo: Corsa, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V31764; Serial Motor: 42V317064; Tipo: Sedan; USO: Particular; Placa: TAI80X, con un valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y le perteneció al de cujus de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 22-11-2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 276, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia simple marcado “E”, se anexa a este escrito a efectos de prueba. 2.2). Marca: Chevrolet; Año: 1986; Color: Rojo; Modelo: C-31, Serial Carrocería: CC33TGV205537; Uso: Carga; Placas: 924DBT, con un valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que mantienen en comunidad en virtud de ser hijos, así como cónyuge de su causante común EULOGIO MARTINEZ, en el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que los unes.
A su vez la defensor judicial de la parte demandada del ciudadano EDUAR MANUEL MARTINEZ YEPEZ, en el acto de contestación a la demanda Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de sus defendidos ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ y EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, por falsa y temeraria. Asimismo rechazó, negó y contradigo que los bienes identificados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad hereditaria. Rechazó, negó y contradigo, que la parte demandante haya intentado por la vía amistosa la partición del aludido acervo hereditario
Ahora bien Para Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, sucesión es “la transmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina “mortis causa”…”. Igualmente, el autor patrio López Herrera comenta que, “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial…” y es por esto que define al derecho hereditario como, el conjunto de normas y principios fundamentales que rigen el traspaso del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, es decir, el traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa se denomina sucesión hereditaria.
La sucesión hereditaria, estipula nuestra legislación, que puede verificarse de dos maneras a saber: 1) sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) sucesión legítima, intestado o ab- intestato, que es la que regula directamente la ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.
A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, el causante EULOGIO MARTINEZ, no dejó testamento alguno, por lo tanto, es menester de esta Sentenciadora, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, citando la sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expresa: “…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual será copiado y analizado a continuación:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
A los efectos de analizar la norma que antecede, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, el cual señala lo siguiente:
“El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor tiene esto que decir:
“Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.”
Observado lo anterior, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el valor y merito de las actas procesales, especialmente el documento acompañado con la letra A”, cursante al folio 5, del presente expediente para demostrar la cualidad para intentar la presente acción, constante de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa. Se observa partida de nacimiento expedida por
Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación filial entre el causante común y la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve marcado B, cursante al folio 6 del presente expediente, copia cerificada del acta de defunción del de cujus.
Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el fallecimiento del causante común. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve marcado con las letras C y D, copias certificadas, de los Documentos que acreditan la titularidad del de cujus, sobre el lote de terreno y las bienhechurias de la titularidad del de cujus. Este Tribunal observa que a los folios siete (7 al 15) en Fotocopias simples documentos debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, documento de venta donde se constata la propiedad del bien inmueble propiedad del difunto Eulogio Martínez consistente en una biehechurias, ubicada en la calle Bolívar, municipio Barinas estado Barinas, debidamente Registrado en fecha 07/01/1993, con el Nº 5, folios 23 al 24 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado; Primer Trimestre del año 1993.
Se aprecia a los efectos de demostrar los bienes dejados en el acervo hereditario del difunto Eulogio Martines, y por cuanto las documentales no fueron impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el fallecimiento del causante común. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve marcada con la letra “E”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en el cual se constata la titularidad del de cujus del vehículo en el identificado.
En este sentido se observa que cursa a los folios 14 y 15, documento de compra de un vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, MODELO: CORSA, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51642V317064, PLACA: TAI80X; SERIAL MOTOR: 42V317064, propiedad del difunto EULOGIO MARTINEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 22 de noviembre del año 2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 276, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se aprecia a los efectos de demostrar los bienes dejados en el acervo hereditario del difunto Eulogio Martines, y por cuanto las documentales no fueron impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el fallecimiento del causante común. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve original de Consulta privada emitida por el instituto Nacional de Transporte terrestre de fecha 14 de octubre 2009. Y como prueba de informe se oficiara al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicado en la ciudad de Barinas en la Avenida Cuatricentenaria, a los efectos de que informe:
a.-Si el ciudadano Eulogio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.127.010, aparece en su base de datos como propietario de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.986, COLOR: ROJO; MODELO: C-31; SERIAL CRROCERIA: CC33TGV205537, USO CARGA: PLACAS: 924DBT.
b.- Si el ciudadano EULOGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal signada con el número V-1.127.010, aparece en su base de datos como propietario de algún vehículo.
c.- De ser positiva la respuesta indique las características de los mismos.
Esta juzgadora observa en relación a la prueba de informe que la misma fue admitida y agregada su respuesta en auto de fecha 25 de marzo del 2013, el cual señalaron textualmente: “ Tengo el agrado de dirigirme a usted, y a su vez informarle sobre estatus del vehículo PLACAS: A28AN4B, Quien suscribe, Jefe de la oficina INTT Barinas, CERTIFICA, que según verificación realizada en el sistema EN LINEA, de registro automotores de este Instituto se pudo constatar el vehiculo registra con serial de Carrocería CC22TGV205537, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1986, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, Registra en nuestro sistema a nombre de EDUAR MARTINEZ, portador de la C.I. 15.270.783, el cual registra en nuestro sistema.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil observa que dicha prueba fue solicitada por la parte actora a los efectos de demostrar la titularidad de dicho vehículo, pero se observa del resultado de la prueba de informe antes señalada que el sistema registra el vehículo a nombre del ciudadano EDUAR MARTINEZ C.I. 15.270.783 y no del ciudadano EULOGIO MARTINEZ, en tal sentido esta Juzgadora concluye que dicho bien no pertenece al acervo hereditario de la Sucesión de EULOGIO MARTINEZ. ASI SE DECIDE.
• Promueve original de declaración sucesoral y solvencias de sucesiones cursante al folio 17 al 20.
Se observa copias certificadas, del certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas. Del expediente Nº 027-2010, del causante EULOGIO MARTINEZ.
Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
• Promueve acta de matrimonio del de cuyus con la demandada en autos. Se observa que a los folios 21 del presente expediente cursa Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos EULOGIO MARTINEZ Y RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES, expedida por la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual evidencia la celebración del matrimonio en fecha 13/10/1972.
Ahora bien esta juzgadora señala que se trata de un documento que emana de un funcionario público autorizado para ello, la cual sirve para demostrar el estado civil de las personas; en consecuencia se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho documento se evidencia la relación matrimonial de entre causante EULOGIO MARTINEZ, y la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el carácter de comunero de las partes en el presente Juicio, así tenemos que la parte actora ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.1999.553, aduce ser coheredera directa en al sucesión de EULOGIO MARTINEZ, conjuntamente con sus hermanos EDUARD MANUEL, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, así como su cónyuge surpeviviente RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De una revisión minuciosa al presente expediente se observa que la parte demandada, ni su defensora judicial, haya promovido, ni evacuo ningún medio probatorio capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora en la presente causa. En tal sentido.
En primer lugar, se revisará el carácter de la parte actora y de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa al folio cinco (05), Copia certificada de la partida de Nacimiento expedidita los el Registro Civil del Estado portuguesa, donde consta la condición de hija del ciudadano EULOGIO MARTÍNEZ (Difunto), de igual modo se observa la condición de herederos de los demandados ciudadanos EDUAR MANUEL Y EUCARIS MILEIDA MARTINES YEPEZ, el cual después del examen de las relaciones procesales que conforman el presente expediente, como el acta de defunción del de cujus, se desprende que los demandados son hijos del de cujus, y en consecuencia, tiene vocación hereditaria en la sucesión EULOGIO MARTÍNEZ. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior esta Juzgadora pasa al estudio de la comunera ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES. En tal sentido tenemos que después de escudriñar las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de Acta de Matrimonio inserta al folio veintiuno (21), expedida por la Parroquia San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según acta Nº 08, donde expresamente señala que celebraron matrimonio civil en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972). La aprecia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación matrimonial de entre las partes accionantes y el causante.
Esta sentenciadora concluye que la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES, quedo debidamente probada el carácter de cónyuge del ciudadano EULOGIO MARTINES; Y por lo tanto forma parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, está legitimada para ser sostener el presente litigio. ASI SE DECIDE.
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre los ciudadanos MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ EDUARD MANUEL, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, ello en virtud de ser todos hijos del ciudadano EULOGIO MARTINEZ, así como su cónyuge surpeviviente ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES.
En cuanto al fondo de la controversia, valga realizar las siguientes precisiones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes”. (omissis).
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes. Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto, criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…’
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa entre los ciudadanos MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ EDUARD MANUEL, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ, ello en virtud de ser todos hijos del ciudadano EULOGIO MARTINEZ, ya que se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial, igualmente quedó plenamente establecido dentro del decurso del proceso que al fallecimiento del ciudadano EULOGIO MARTINEZ, lo sucede con igual derecho su cónyuge surpeviviente ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES. Por lo que a éstos son comuneros de los siguientes bienes 1.- Unas Bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela de terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, del estado Barinas, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Barinas con un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000, Mts 2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Plantación de RAFAEL ROQUE: SUR: Con calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa propiedad de JOSE HERRERA. Que la propiedad se desprende de instrumento Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 0-01-1993, anotado bajo el Nº 05, Folio 23 al 24 del protocolo primero, tomo Primero y Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 1993, con instrumento aclaratorio registrado ante esa misma oficina de Registro inmobiliario, en fecha 12-01-1995, anotado bajo el Nº 11, folio 27 al 27 vto, tomo quinto del Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1995. 2).- Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Case: automóvil; Año: 2002; Color: Platas; Modelo: Corsa, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V31764; Serial Motor: 42V317064; Tipo: Sedan; USO: Particular; Placa: TAI80X, y le perteneció al de cujus de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 22-11-2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 276, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Estos instrumentos en su conjunto, son pruebas fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad. ASI SE DECIDE.
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En tal sentido consta en autos Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia. Igualmente de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se acuerda el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Asimismo expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma,
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICION intentado por la ciudadana MAIRA ELIBETH MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.553, representada por los abogados en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA y FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.229 y 83.730, en contra de los ciudadanos EDUARD MANUEL MARTINEZ YEPEZ, EUCARIS MILEIDA MARTINEZ YEPEZ y RAIMUNDA CRUCES DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.570.783; 12.199.552 y 3.131.63. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena la partición el cual recaerá sobre los siguientes bienes 1.- Unas Bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela de terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, del estado Barinas, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Barinas con un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000, Mts 2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Plantación de RAFAEL ROQUE: SUR: Con calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa propiedad de JOSE HERRERA. Que la propiedad se desprende de instrumento Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 0-01-1993, anotado bajo el Nº 05, Folio 23 al 24 del protocolo primero, tomo Primero y Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 1993, con instrumento aclaratorio registrado ante esa misma oficina de Registro inmobiliario, en fecha 12-01-1995, anotado bajo el Nº 11, folio 27 al 27 vto, tomo quinto del Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1995. 2).- Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Case: automóvil; Año: 2002; Color: Platas; Modelo: Corsa, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V31764; Serial Motor: 42V317064; Tipo: Sedan; USO: Particular; Placa: TAI80X, y le perteneció al de cujus de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 22-11-2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 276, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber quedado firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se hace necesario notificar a las partes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).
La Jueza Titular
Abog. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,
Abog. YESIKA MORILLO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. YESIKA MORILLO
Exp. Nº 2477
SCFC/leom.
Quienes suscriben, SONIA C FERNANDEZ y YESIKA MORILLO, Jueza titular y Secretaria temporal (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 2477 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de del Juicio de PARTICION DE BIENES. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abog. SONIA C FERNANDEZ. C
La Secretaria Temporal,
Abog. YESIKA MORILLO
Exp. Nº 2477
SCFC/leom.
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