REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°


Solicitud Nº 3.004.-

SOLICITANTES:
Ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL MARQUEZ y MERY DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 3.929.391 y V - 3.498.227, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano DAVID OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.270.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14-10-2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL MARQUEZ y MERY DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V – 3.929.391 y V - 3.498.227, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.270; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-11-1.976, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 711, cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1.976,…una vez contraído el matrimonio decidimos fijar nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barinas…Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Casa Nº 3 – 11. De nuestra unión procreamos tres (03) hijos…Ramón Enrique, Virginia del Carmen y Betzabeth del Valle…quienes hoy son mayores de edad…Los primero años transcurrieron de forma armoniosa…hasta que la relación se hizo insostenible, por lo que en el mes de febrero de 1996, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, sin que a la presente fecha haya sido posible la reconciliación, ocurriendo como consecuencia de ello la ruptura prolongada de la vida en común…acudir ante su competente autoridad para con fundamento en los hechos narrados y de conformidad con en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano solicitar …declarar el divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que nos une…una vez resuelta y declarada definitivamente firme la sentencia se nos acuerde cuatro (04) juegos de copias certificadas de la misma y del auto que las provea…” (cursivas el Tribunal).-

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de febrero de 1.996, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 16-10-2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 30/10/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 06/11/2.013, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud...”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL MARQUEZ y MERY DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V – 3.929.391 y V - 3.498.227, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-11-1.976, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 711, y cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL MARQUEZ y MERY DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 3.929.391 y V - 3.498.227, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.270; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-11-1.976, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 711, y cursante al folio dos (02) de este expediente.

Asimismo, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia de divorcio definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y entregar a los solicitantes.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Temp.,

Abg. YESIKA MORILLO.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. YESIKA MORILLO.




Solicitud Nº 3.004.-
SCFC/YM/yamilka.-


Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. YESIKA MORILLO, Jueza y Secretaria Temporal (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.004, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE GRATEROL MARQUEZ y MERY DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V – 3.929.391 y V - 3.498.227, respectivamente. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria Temp.,

Abg. YESIKA MORILLO.
















Solicitud Nº 3.004.-
SCFC/YM/yamilka.-