REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de de Noviembre de 2013.
202º y 154º


Solicitud: N° 2.373
SOLICITANTES: Ciudadanos DONNIS DAYALI RIVAS DÁVILA e YRENE COROMOTO RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.672.376 y V-16.791.513, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA YURILET RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.470.
SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 15-05-2013, por los solicitantes: ciudadanos DONNIS DAYALI RIVAS DÁVILA e YRENE COROMOTO RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.672.376 y V-16.791.513, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA YURILET RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.470, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, en fecha 19-05-2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Diciembre del Municipio Barinas Estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en fecha 10-05-2013, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y distribuido en fecha 15-05-2013, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido y decretando la Separación de Cuerpos y Bines, mediante auto de fecha 17-05-2013, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 17-05-2013, suscrita por la ciudadana YRENE COROMOTO RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 16.791.513, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA YURILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.470, quien manifiesta:
“…Con el fin de solicitar que la separación de cuerpos decretada en fecha 17 de mayo de 2012 que cursa en el folio siete (07) de la solicitud, sea convertida en Divorcio ya que ha trascurrido más de un años sin haya ocurrido reconciliación alguna, para la respectiva notificación del ciudadano Donnis Rivas Dávila,, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-15.672.376, pido se realice en la siguiente dirección Sector Los Guasimitos, Calle Pedro Elias, Casa N° 22 de esta ciudad de Barinas. …” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, en fecha 19-11-2013, cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DONNIS DAYALI RIVAS DÁVILA, en la cual se da por notificado de la solicitud de conversión en Divorcio.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DONNIS DAYALI RIVAS DÁVILA e YRENE COROMOTO RODRÍGUEZ MONSALVE, up supra identificados, en fecha 17-05-2012 hasta el 07-08-2013, en la cual la cónyuge solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de los ciudadanos DONNIS DAYALI RIVAS DÁVILA e YRENE COROMOTO RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.672.376 y V-16.791.513, respectivamente, en su orden; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, en fecha 19-05-2007, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, que cursa al folio Tres (03) de la solicitud. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
























Sol.- N° 2373
SFC/LC/leom.-


Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2373, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos, posterior Conversión en Divorcio. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los vienticicno (25) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria

Abg. ILIANA CAMACHO

Sol.- N° 2373
SFC/LC/leom.-