REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°


SOLICITUD: 2.991

SOLICITANTE: ciudadana YENNYS COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.536.255;

Apoderados Judiciales: EDILIA SABINA MONZÓN ESCALONA y JORGE RAMÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.467 y 139.945, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por los ciudadanos: EDILIA SABINA MONZÓN ESCALONA y JORGE RAMÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 13.683.664 y 8.143.579, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.467 y 139.945, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YENNYS COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.536.255, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 19-09-2.013, bajo el Nº 19, Folios 75 al 78, Tomo 277, de los libros respectivos; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus NOHEMÍ DEL CARMEN PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.138.560, quien falleció el día 13-08-2.013, en el Hospital “Luís Razetti”, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1.144, de fecha 14/08/2.013, emitida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 2.991, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los solicitantes ciudadanos: EDILIA SABINA MONZÓN ESCALONA y JORGE RAMÓN RAMÍREZ, up supra identificados, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• MARCADO “A”. Copia Certificada de Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, de fecha 19/09/2013, anotado bajo el número 19, del tomo 277, de los Libros de Autenticaciones, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye a las profesionales del derecho Abogados en ejercicio, EDILIA SABINA MONZÓN ESCALONA y JORGE RAMÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.467 y 139.945, respectivamente, para que actúen en en nombre y representación de la parte solicitante y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y así se establece.
• MARCADO “B” Acta de Defunción de la de cujus NOHEMÍ DEL CARMEN PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.138.560, quien falleció el día 13-08-2.013, en el Hospital “Luís Razetti”, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1.144, de fecha 14/08/2.013, emitida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En sentido, consigna a los autos copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: YENNYS COROMOTO PÉREZ y OSWALDO JOSE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.536.255 y V- 23.028.149, por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, del de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 07/11/2013, y consignado a los autos el día 07/11/2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUDSMIDA YAMILE BARRIOS y JORGE DE JESÚSJEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 9.388.728 y V -11.197.545, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como a la de cujus ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN PÉREZ; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus, NOHEMÍ DEL CARMEN PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.138.560, quien falleció el día 13-08-2.013, en el Hospital “Luís Razetti”, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1.144, de fecha 14/08/2.013, emitida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, A LOS CIUDADANOS: YENNYS COROMOTO PÉREZ y OSWALDO JOSE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.536.255 y V- 23.028.149; (actuando en su condición de hijos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





















Sol. N° 2.991
SFC/LC/Andrea




Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular, (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.991, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; formulada por la ciudadana YENNYS COROMOTO PÉREZ Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los, veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria,

Abg. LILIANA C AMACHO



















Sol. N° 2.991
SFC/LC/Andrea