REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Noviembre de 2.013
203 y 154°
Expediente N° 2.870

PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL FORUM, inscrito en el registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06-05-1993, bajo el N° 11, folios 24 al 47 del protocolo I, Tomo Séptimo, principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1993, debidamente representada por su Presidente ciudadano MARCO COLLETTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.126.622.

APODERADA JUDICIAL: MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.033.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BONA AROLDI ROBUSCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -3.246.368.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA.

SINTESIS:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA; mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.033, en su condición de apoderada judicial del CENTRO COMERCIAL FORUM, inscrito en el registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06-05-1993, bajo el N° 11, folios 24 al 47 del protocolo I, Tomo Séptimo, principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1993, debidamente representada por su Presidente ciudadano MARCO COLLETTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.126.622; en contra de la ciudadana BONA AROLDI ROBUSCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -3.246.368; llevado en el expediente signado con el N° 2.870 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 18/05/2.013, se realizo por ante este Tribunal Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma. Folio 76.
El día 24/05/2.011, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de citación a la demandado de autos. Folio 78.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/06/2.011, la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, consigno los emolumentos para la citación. Folio 79.
En fecha 02/11/2.011, el alguacil titular de este Tribunal, consigno la boleta de citación y la compulsa, por cuanto le fue imposible practicar la citación. Folio 81.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/12/2.013, el ciudadano MARCO FRANCESCO COLLETTINI FAZI, le confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ. Folio 88.
En fecha 24/01/2.012, mediante diligencia la abogada en ejercicio AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ, solicito la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 26/01/2.013, y consignado a los autos el cartel publicado en fecha 07/06/2.013.
En fecha 08/11/2.012, la Secretaria Titular de este Tribunal, consigno el cartel de citación, por cuanto no suministraron los emolumentos para el traslado de la fijación de cartel. Folio 97.
MOTIVA
ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 08/11/2.013, fecha en que se consigno el cartel de citación, y la parte actora no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha se publico la sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.870
SF/LC/thamara.-

Quien suscribe LILIANA CAMACHO, Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente Nº 2.870, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. N° 2.870
SF/LC/thamara.-