REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Noviembre de 2.013
202° y 154°


EXPEDIENTE: N° 3.181

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX MARIA ROJAS BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.683.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS CATERINA BASTIDAS NASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.477.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURA FABIOLA MONOGA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-37.512.199.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Por recibida la presente demanda de DESALOJO y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/11/2.013; presentada por el ciudadano FELIX MARIA ROJAS BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.683; asistido por la Abogada en ejercicio, MILAGROS CATERINA BASTIDAS NASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.477; mediante la cual demanda ciudadana LAURA FABIOLA MONOGA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-37.512.199; causa que se sustancia en el expediente Nº 3.181 nomenclatura particular de este Tribunal; y en fecha 21/11/2.013, se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa lectura realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el demandante, en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en el Barrio Corocito, calle Nº 1, casa Nº 90-10, de esta ciudad de Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo contrato privado a tiempo determinado a la ciudadana LAURA FABIOLA MONOGA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-37.512.199; a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“…Ciudadano Juez, soy propietaria y arrendador d un bien inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual consiste en una casa de habitación familiar tipo quinta, ubicada en el Barrio Corocito, calle Nº 1, en esta ciudad… me vi en la penosa necesidad de arrendar mi casa a la ciudadana LAURA FABIOLA MONOGA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-37.512.199, quien adelante se denominara LA ARRENDATARIA, que para tal efecto convenimos en realizar un contrato de Arrendamiento Privado, el cual anexo marcado con la letra “B”, dicho contrato tendría una duración de seis meses, quedando expreso en la cláusula Nº (4), a partir de la fecha 10/02/2012, quedando establecido en la cláusula tercera que la arrendataria tendría como obligación de canon de arrendamiento la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00)… LA ARRENDATARIA deuda hasta la fecha los meses de diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, es decir, once meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento, mas el incremento de doscientos bolívares mensuales de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, que cancelo en razón de un mil trescientos bolívares cuando el acuerdo según cláusula tercera del contrato era un mil quinientos a partir del cuarto mes; lo que equivale a una deuda total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700)… En virtud de las razones de hecho y fundamento aquí esbozados anteriormente es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar de manera formal, como en efecto lo hago por DESALOJO, a la ciudadana LAURA FABIOLA MONOGA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-37.512.199, residenciada en el Barrio Corocito, calle Nº 1, casa Nº 90-10, ya que dicha ciudadana se negó casi desde el principio de la relación arrendaticia a cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento en la cláusula tercera y quinta del contrato, haciendo evidente el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, así como también incumplió con los acuerdos que se llego vía administrativa ante la oficina de inquilinato, y a su vez incurriendo en mora… (Cursiva del Tribunal).

De acuerdo a lo que se desprende del libelo, el demandante afirma que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de “…seis meses…” Al presente, la cláusula “Cuarta” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de seis meses (06), contado a partir de la fecha 10/02/2012, prorrogable por lapso iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, de continuar el arrendamiento los aumentos sucesivos de las mensualidades serán de común acuerdo entre las partes”.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Por consiguiente, de la redacción de la cláusula trascrita, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de renovación del referido contrato; además, la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato de arrendamiento, lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente meses tras meses. Por otra parte, no consta en autos escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar o renovar dicho contrato.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO, cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano FELIX MARIA ROJAS BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.683, asistido por la Abogada en ejercicio, MILAGROS CATERINA BASTIDAS NASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.477; por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, los veintiséis (26) días de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO





Exp. N° 3.181
SCF/LC/Andreina



Quienes suscriben, Abg. SONIA C FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza titular y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 3.181 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo DESALOJO, interpuesta; por el ciudadano FELIX MARIA ROJAS BITRIAGO, contra la ciudadana LAURA FABIOLA MONOGA LOPEZ. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintiséis (26) días de Noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C FERNANDEZ. C

La Secretaria
Abg. LILIANA CAMCAHO


























Exp. N° 3.181
SCF/LC/Andreina