REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, cuatro (04) de noviembre de 2.013.-
203º y 154º

Solicitud Nº 2973

Solicitantes: ciudadanos: RYCK RAFAEL SANTIAGO TORO y ZAIBEL JOSEIDA BARROSO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 14.777.152 y V – 17.204.835, respectivamente.


Abogada Asistente: LUIS E. RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/09/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos RYCK RAFAEL SANTIAGO TORO y ZAIBEL JOSEIDA BARROSO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 14.777.152 y V – 17.204.835, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS E. RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, el día 18/08/2007, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, cursante al folio cuatro (04) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…en fecha 18 de agosto del 2007, contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil municipal del estado Barinas, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 21 que acompañamos a la presente, en original, marcada con la letra “A”, en el tiempo de nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes, desde el mismo momento de la celebración de nuestro matrimonio la residencia conyugal la fijamos en la ciudad de Barinas en la Urb la Cinqueña II, calle 13, casa Nº 1 …” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de enero de 2008, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 25/09/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 15/10/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 21/10/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos RYCK RAFAEL SANTIAGO TORO y ZAIBEL JOSEIDA BARROSO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 14.777.152 y V – 17.204.835, respectivamente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de enero de 2008, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RYCK RAFAEL SANTIAGO TORO y ZAIBEL JOSEIDA BARROSO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 14.777.152 y V – 17.204.835, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, el día 18/08/2007, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, cursante al folio cuatro (04) de este solicitud, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. N° 2.973
SFC/LC/yesika
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 2973, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO













Sol. N° 2.973
SFC/LC/yesika