REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de noviembre de 2.013.-
203º y 154º

Solicitud Nº 2954

Solicitantes: ciudadanos: OSCAR SIXTO DIAZ SOTO Y SINECIA DEL CARMEN DABOIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.260.023 y V-4.263.915, respectivamente.

Abogado Asistente: RUBEN ANTONIO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.817
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/08/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos OSCAR SIXTO DIAZ SOTO Y SINECIA DEL CARMEN DABOIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.260.023 y V-4.263.915, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.817, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas, el día 27/02/1980, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 9, cursante al folio dos (02) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…En fecha 09-05-2003, Contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas… que luego de contrar mantrimonio nos residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en la Parroquia San Silvestres de esta Ciudad de Barinas, Calle los Lirios, sector la manga, Municipio Barinas estado Barinas… que en el mes de enero de 2006, nos separamos. Por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal que no vale la pena mencionar, nos separamos de mutuo acuerdo viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Barinas en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde enero de 2006, hasta la presente fecha. Durante la unión conyugal no procreamos hijos. Por cuanto en nuestra comunidad conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, no hay nada que mencionar, por lo que no hay nada que liquidar ni partir. Invocamos como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente… Por ultimo y a los fines legales consiguientes rogamos, a usted se sirva ordenar el Divorcio…” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde año 1994, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 12/08/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 16/10/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 21/10/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos OSCAR SIXTO DIAZ SOTO Y SINECIA DEL CARMEN DABOIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.260.023 y V-4.263.915, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas, el día 27/02/1980, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 9, cursante al folio dos (02) de este solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde año 1994 configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: OSCAR SIXTO DIAZ SOTO Y SINECIA DEL CARMEN DABOIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.260.023 y V-4.263.915, respectivamente, En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante quienes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas, el día 27/02/1980, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 9, cursante al folio dos (02) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 1543º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Sol. N° 2.954
SFC/LC/yesika


Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2954, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Sol. N° 2.954
SFC/LC/yesika