REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Noviembre de 2013
203° y 154°


Expediente Nº 3.161

Parte Demandante: ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS BARINAS C.A.


Parte Demandadas: ciudadanos MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA Y WALTER AUGUSTO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.271.115 y V- 14.052.894, en su orden.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Vista la anterior diligencia que corre inserto en el cuaderno separado de medidas, presentado por la Abogada en ejercicio, ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS BARINAS C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bajo el Nº 07, Tomo 11-A de fecha 15 de junio de 1999 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el Nº 71, Tomo 17-A de fecha 13 de septiembre de 2000, cuya sede se encuentra en el Centro Comercial Central Plaza, Avenida 23 de enero, primera planta, locales 31 y 32 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; representación que acredita en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública cuarta de san Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo Nº 28, Tomo89, de fecha 27 de mayo de 2008; mediante la ratifica el decrete medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que se sigue contra los ciudadanos: MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA Y WALTER AUGUSTO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.271.115 y V- 14.052.894, en su orden, causa que se sustancia con el Nº 3.161 nomenclatura particular de este Tribunal.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el articulo 599 ordinal 1° ejusdem , pues, el Juez quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil; esta juzgadora, debe examinar si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
-Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
-Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Tal como lo ha señalado en forma reiterada y diuturnamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el doctrinario venezolano, Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. Igualmente, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial; y define al Periculum in mora, como: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además, analizando el concepto dado por el doctrinario Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución por ocultamiento, al reasaltar la urgencia de resguardo del bien muebles (vehículos) en litigio, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución.
Ahora bien, por otro lado, se observa que la parte demandante además de ejercer la acción principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en la cual es procedente la medida de secuestro; en conclusión, la parte actora solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para que proceda la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitado. Así se decide.

En este orden de ideas, a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones fácticas de Derecho citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con los artículo 585 y 588 en concordancia con el articulo 599 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo que continuación se describe: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: SEAT; MODELO: CORDOBA SPORT; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: VSSRK46L78R021301; SERIAL DEL MOTOR: BBX050143; USO: PARTICULAR: PLACAS: AHE-65U; COLOR: AZUL; solicitada en el libelo de demanda y ratificada a través de diligencia de fecha 04 de Noviembre de este año, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Abogada en ejercicio, ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS BARINAS C.A, contra los ciudadanos: MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA Y WALTER AUGUSTO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.271.115 y V- 14.052.894, en su orden; el cual una vez secuestrado será entregado en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se ordena librar exhorto comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la ejecución de la medida decretada, anexando copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda y del auto de admisión. Líbrese despacho, oficio y expídanse por Secretaría las copias certificadas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, seis (06) días de Noviembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNADEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO











Exp. Nº 3.161
SFC/LC/Andrea.





Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular, (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.161 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio, RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por LA ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA NIETO DE QUINTANA Y WALTER AUGUSTO QUINTANA Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a seis (06) días de Noviembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Titular


Abg. SONIA C FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp. 3.161
/SFC/LC/Andreina