REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-009187
ASUNTO : EP01-R-2013-000110

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: OSCAR HERNESTO GRATEROL QUINTERO.
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANGELA ROSA BENCOMO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JACKSON JESUS MAZA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 23.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oscar Hernesto Graterol Quintero, a quien se le sigue el asunto Nº EP01-P-2013-009187 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 20.08.2013, la abogada Ángela Rosa Bencomo en su condición de defensora privada del imputado Oscar Hernesto Graterol Quintero, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto quien hizo uso de tal derecho en fecha 23.08.2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 07.10.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000110; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15.10.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que causa gran asombro que el Tribunal Sexto de Control luego que haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado Oscar Hernesto Graterol Quintero ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas el día de la audiencia de calificación de flagrancia que se celebró en fecha 15 de julio de 2013 y que sólo transcurrieron 8 días para cambiar su opinión con respecto al sitio donde se encontraba recluido. Ya que en fecha 22 de julio publica el auto motivado donde explica las razones por las cuales considera que el imputado debe permanecer privado de libertad en el mencionado internado y que sólo un día después 23 de julio de 2013 cambia el criterio jurídico y considera que lo viable es una detención domiciliaria.

Señala el apelante que al analizar las razones de hecho y de derecho que señala el Tribunal de Control Nº 06 para acordar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, la misma se contradice con respecto a la profesión u oficio del hoy imputado, cuando señala tal como consta de las copias certificadas del acta de audiencia de flagrancia, donde al momento de ser identificado plenamente el mismo señala al Tribunal sus datos personales y manifiesta que su profesión es la de obrero y no estudiante; que sin embargo el Tribunal a quo da fe de lo señalado por la defensa cuando manifiesta que el hoy imputado es estudiante y basa con ello la justificación para el cambio de sitio de su reclusión, pasando por alto la inmediación que tuvo de parte del imputado al momento de señalarle al Tribunal que se dedicaba a la profesión u oficio de obrero.

Alega el recurrente que el Tribunal a quo no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal sólo consideró que el imputado es estudiante de una carrera de estudios superiores, sin que se menciones en la constancia de estudios el semestre que está cursando el imputado y mucho menos las notas certificadas de las materias aprobadas; que por el contrario la Jueza es conformista por considerar que es suficiente una constancia de estudios y una constancia de residencia para demostrar el arraigo en el país, no tomando en consideración la pena que podría imponerse en el caso, a pesar de que se trata de delitos graves como Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor; que del mismo modo no consideró la juzgadora la magnitud del daño causado a la victima y a la hija menor.

Agregan que por los motivos antes mencionados, el Ministerio Público presume que no hubo por parte de la Jueza a quo una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, que además el hecho se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, ya que los hechos se originan con el sometimiento de las victimas con un arma de fuego, que fue cometido por dos o mas personas y que no valoró además la posible pena a imponérsele al imputado.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado Oscar Hernesto Graterol de fecha 23 de julio de 2013 y en consecuencia se acuerde oficiar a la Comandancia de la Policía, para que realice el traslado hasta la sede del Internado Judicial de Barinas, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 23 de agosto de 2013, la abogada Angela Bencomo en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando su desacuerdo con los planteamientos realizados por la representación Fiscal, solicitando a esta Corte de apelaciones se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 23.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado OSCAR HHERNESTO GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.588, en la forma que señala el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, pudo apreciar que el imputado OSCAR HHERNESTO GRATEROL QUINTERO cursa estudios en esta Institución de Educación Superior, en el Segundo del Programa Nacional de Formación en Construcción Civil (Barinitas), así como consta en la constancia de estudios emanada de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, firmada por el Coordinador DACE Barinitas Abg. Juan A. Sierra:

En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, el Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y el Derecho a Salud desarrollados en los artículos 42, 44, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “Es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”.

Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular el imputado OSCAR HHERNESTO GRATEROL QUINTERO, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

ARTÍCULO 256. MODALIDADES…“SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:…1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia:

La defensa privada solicita o basan su solicitud en los artículos 264 de la Norma Adjetiva Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:

“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Omissis. (cursiva del Tribunal)

Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.

En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:

“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al Imputado: OSCAR HHERNESTO GRATEROL QUINTERO, supra identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

IV
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este Imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en la Comandancia General de la Policía u otro sitio de reclusión diferente y así se decide.

Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011 con Ponencia del Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi acerca del peligro de fuga enfatizó:

“…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:

“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: SECTOR AGUA DULCE II, AV. ANTONIO JOSE DE SUCRE N° 10-95 BARINAS ESTADO BARINAS, mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante la fase de investigación y así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado, este operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado OSCAR HHERNESTO GRATEROL QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.588 (no la porta) de 27 años de edad, de profesión obrero, natural de Barinitas estado Barinas, de fecha de nacimiento 13/04/86, hijo de Jesús HHernesto Graterol (v) y Violeta de los Angeles Quintero (v), residenciado en sector agua dulce II, avenida Antonio José de sucre, casa 1-95, de color turquesa, Barinitas estado Barinas teléfono 0273-8713482, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: SECTOR AGUA DULCE II, AV. ANTONIO JOSE DE SUCRE N° 10-95 BARINAS ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Tribunal Sexto de Control luego que decretó una medida privativa de libertad en contra del imputado Oscar Hernesto Graterol Quintero ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas el día de la audiencia de calificación de flagrancia que se celebró en fecha 15 de julio de 2013 cambió su opinión con respecto al sitio donde se encontraba recluido ocho días después. Ya que en fecha 22 de julio publica el auto motivado donde explica las razones por las cuales considera que el imputado debe permanecer privado de libertad en el mencionado internado y que sólo un día después 23 de julio de 2013 cambia el criterio jurídico y considera que lo viable es una detención domiciliaria.
Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor del imputado Oscar Hernesto Graterol y previo al abordaje del alegato formulado por el recurrente, esta Corte procede al hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:

1.-) En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano Oscar Hernesto Graterol, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

2.-) En fecha 19 de julio de 2013, la defensa técnica representada por la abogada Angela Bencomo, solicitó mediante escrito la revisión de la medida de coerción personal.

3.-) En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 06 publicó el texto íntegro de la decisión.

8.-) En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 06 acordó mediante auto fundado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oscar Hernesto Graterol Quintero…”.

De lo arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Control N° 06, acordó revisarle al imputado Oscar Hernesto Graterol, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 15 de julio de 2013, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en detención domiciliaria.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De este modo resulta oportuno destacar, que al ciudadano Oscar Hernesto Graterol, se le imputa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 06 acordó mediante auto fundado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oscar Hernesto Graterol Quintero, señalando que el imputado de autos cursa estudios de Educación Superior, del Programa Nacional de Formación en Construcción Civil (Barinitas), y que asi se evidencia en la constancia de estudios emanada de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, firmada por el Coordinador DACE Barinitas Abg. Juan A. Sierra, considerando la Jueza a quo que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, por lo que desvirtúa el peligro de fuga.

Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que en el presente caso la Jueza al imponer la medida cautelar sustitutiva, no motivó las circunstancias que originaron tal imposición, por lo que estima la Sala, que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada al imputado Oscar Hernesto Graterol Quintero, debe el Juez o Jueza, analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 237 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga, al respecto la recurrida sólo se limitó a establecer que:

…Omissis… “Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide”…omissis…

En el caso tratado, estamos ante la comisión de un hecho punible grave como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido, la recurrida, debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias del sujeto activo involucrado y a los hechos punibles acusados y, así poder concluir, con una decisión acorde; ya que se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y, no observándose, una explicación razonada como lo exige el artículo 237, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado el tipo penal atribuido al imputado y al no hacerlo, la decisión se encuentra inmotivada, ya que la motivación empleada en la recurrida no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que dé origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal. Y así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 23.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oscar Hernesto Graterol Quintero, a quien se le sigue el asunto Nº EP01-P-2013-009187 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen, encontrándose llenos los requisitos o presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se restituye la situación en la que se encontraba el imputado Oscar Hernesto Graterol Quintero para el momento de la solicitud de la medida de revisión; y se ordena oficiar al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que se sirva conducir al imputado OSCAR HERNESTO GRATEROL QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.588 (no la porta) de 27 años de edad, de profesión obrero, natural de Barinitas estado Barinas, de fecha de nacimiento 13/04/86, hijo de Jesús Hernesto Graterol (v) y Violeta de los Angeles Quintero (v), residenciado en sector agua dulce II, avenida Antonio José de sucre, casa 1-95, de color turquesa, Barinitas Estado Barinas teléfono 0273-8713482, desde la dirección: SECTOR AGUA DULCE II, AV. ANTONIO JOSE DE SUCRE N° 10-95 BARINAS ESTADO BARINAS, donde actualmente cumplen detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta el sitio de reclusión donde se encontraba antes del otorgamiento de la medida, es decir, el Internado Judicial de Barinas, hasta el momento en que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión revocada se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Así se decide.

Finalmente es importante resaltar, que la presente decisión no obsta para que el imputado de autos pueda solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue indicado en párrafos previos, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 23.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oscar Hernesto Graterol Quintero, a quien se le sigue el asunto Nº EP01-P-2013-009187 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida. Tercero: Se ORDENA oficiar al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que se sirva conducir al imputado OSCAR HHERNESTO GRATEROL QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.588 (no la porta) de 27 años de edad, de profesión obrero, natural de Barinitas estado Barinas, de fecha de nacimiento 13/04/86, hijo de Jesús HHernesto Graterol (v) y Violeta de los Angeles Quintero (v), residenciado en sector agua dulce II, avenida Antonio José de sucre, casa 1-95, de color turquesa, Barinitas estado Barinas teléfono 0273-8713482, desde la dirección: SECTOR AGUA DULCE II, AV. ANTONIO JOSE DE SUCRE N° 10-95 BARINAS ESTADO BARINAS, donde actualmente cumplen detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta el sitio de reclusión donde se encontraba antes del otorgamiento de la medida, es decir, el Internado Judicial de Barinas, hasta el momento en que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión revocada se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido.

Es justicia en Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

EL JUEZ DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA







Asunto: EP01-R-2013-000110
AML/VMF/TRM/JV/glengalindez.-