REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000131
ASUNTO : EP01-R-2013-000054
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACUSADO: LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS.
VÍCTIMAS: JEANET CRESPO DIAZ (OCCISA), MARGI DEL VALLE PARRA Y MARLON CRESPO DIAZ (HERMANO DE LA VICTIMA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES LEVES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. OMAR GATRIFF, GUILLERMO HEREDIA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Gatrif el Soughayer, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Parra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, ocho meses, siete (07) días y doce horas de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado como Cómplice Necesario en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y articulo 83 y 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Jeanett Crespo Díaz (occisa) y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Margi del Valle Parra.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.06.2013, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 11.06.2013, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02.07.2013 se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 17.07.2013, en virtud de que la jueza natural de apelaciones Dra. Vilma María Fernández, inició el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y en sustitución de la misma se encuentra la Dra. Mary Ramos Duns, así como la Dra. Ana Maria Labriola se encuentra de reposo Medico y en sustitución de la misma se encuentra el Dr. Abraham Valbuena por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, queda constituida de la siguiente manera: Dra. Mary Ramos Duns, en sustitución de la Dra. Vilma María Fernández, el Dr. Abraham Valbuena en sustitución de la Dra. Ana María Labriola y el Dr. Trino Mendoza; siendo designada como ponente la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien se aboca al conocimiento del presente asunto. En consecuencia a los fines de garantizar a las partes el principio de inmediación consagrado en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose fijar para el sexto (06) día siguiente como nueva oportunidad para realizar Audiencia Oral y Pública.
En fecha 19.07.2013, el Dr. Abraham Valbuena presentó acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 30.07.2013.
En fecha 06.08.2013, se acordó convocar a la Dra. Fanisabel González a los fines de integrar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse inhibido por causa legal justificada el Dr. Abraham Valbuena, quien en fecha 08.08.2013 firmó acta de aceptación no teniendo impedimento para conocer de la misma. Quedando constituida la Sala Accidental de la siguiente manera, Dra. Mary Ramos Duns, Dr. Trino Mendoza y Dra. Fanisabel González y se acordó fijar la décima (10) audiencia siguiente para la realización de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 27.08.2013, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar la audiencia oral y pública, se acordó el diferimiento de la misma por no encontrarse todas las partes necesarias, quedando fijada para la décima (10) audiencia siguiente, a los fines de realizarse la audiencia oral y pública.
En fecha 10.09.2013, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar la audiencia oral y pública, se acordó el diferimiento de la misma por no encontrarse todas las partes necesarias, quedando fijada para la quinta (05) audiencia siguiente, a los fines de realizarse la audiencia oral y pública.
En fecha 17.09.2013 se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
Por cuanto en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana María Labriola, luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, y el veinticinco (25) de septiembre del 2013, se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Vilma María Fernández, igualmente luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia sale del conocimiento del presente asunto la Jueza Accidental Dra. Fanisabel González, y se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los jueces naturales Dra. Ana María Labriola Presidenta, Dr. Trino Mendoza, Dra. Vilma María Fernández. Continuando con la ponencia la Dra. Vilma María Fernández. Así mismo a los fines de garantizarles a las partes el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar la SEXTA (06) AUDIENCIA siguiente, como nueva oportunidad para realizar Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 447 ejusdem.
En fecha 08.10.2013, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar la audiencia oral y pública, se acordó el diferimiento de la misma en virtud que el Abg. Omar Gatrif, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, solicitó el diferimiento de la misma, ya que no puede asistir por cuanto tiene continuación de audiencia de Juicio en San Carlos Estado Cojedes, quedando fijada para la quinta (05) audiencia siguiente, a los fines de realizarse la audiencia oral y pública.
En fecha 21.10.2013, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar la audiencia oral y pública, se acordó el diferimiento de la misma por no encontrarse todas las partes necesarias, quedando fijada para la quinta (05) audiencia siguiente, a los fines de realizarse la audiencia oral y pública.
En fecha 29.10.2013 se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El recurrente abogado Omar Gatrif el Soughayer, en su condición de Defensor Privado del acusado Luis Alfonso Parra Barrios, apela de la decisión publicada en fecha 18.04.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Primera Denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 2º en concordancia con el articulo 346 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que en todos los capítulos que forman parte de la presente sentencia, no existe motivación e indicación precisa y circunstanciada de cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal y mucho menos la indicación del modo, tiempo y lugar. Pretende como solución la nulidad de la presente sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Segunda Denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hay contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Tribunal a quo en el capitulo de los fundamentos de hecho, en la parte de autoria, culpabilidad y responsabilidad penal señaló lo siguiente: “En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal y así se decide”.… “siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, EN GRADO DE COAUTOR…”. Aduce el apelante que de lo anterior se observa una evidente y manifiesta contradicción en el momento en que el Tribunal decide que el hecho es en grado de complicidad no necesaria y finalmente y contradictoriamente lo condena como cómplice necesario y además como coautor y que ello también es excluyente y contradictorio. Pretende como solución que se anule la presente sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, de fecha 18.04.2013, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“…OMISSIS…CAPÍTULO III…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:…1.- que el día 03-01-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, específicamente en Barrio Corocito, calle 10, entre las Avenidas 3 y 4 Barinas, fue aprehendido el imputado de autos ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, quien momentos antes en compañías de dos sujetos más y portando arma de fuego procedieron a dispararle a un grupo de personas las cuales se encontraban jugando bingo específicamente en la Urbanización La Villa de esta localidad, procediendo a herir a la ciudadana JANNETT CRESPO DIAZ., causándole una (01) Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre Tórax y Abdomen, el cual le produjo una Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de Víscera Maciza (Hígado y Riñón Derecho), herida esta que le ocasiono la muerte; al igual que a la ciudadana MAGI DEL VALLE PARRA CORDOBA, quien presento: Herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada, delitos estos que motivaron su aprehensión, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales invocados por la representación fiscal para tales hechos…2.- De igual manera al ser presentado al imputado ante el Tribunal de Control, quedó privado de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado fue aprehendido en el momento que funcionarios del CICPC Sub delegación Barinas, realizaban las investigaciones de la denuncia presentada de los hechos ocurridos en el Barrio Corocito, calle 10, entre las Avenidas 3 y 4 Barinas,…3.- Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.141, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-26-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de María Vargas (v) y Diselfonso Parra (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 10, Casa Nª 80-26, cerca del CDI, Barinas del Estado Barinas.-…Por lo que ha quedado plenamente demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana JEANETT CRESPO DIAZ (occisa), y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de Margi del Valle Parra, con los elementos probatorios que fueron traídos al proceso…Finalizada la recepción y evacuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, este Tribunal de Juicio Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal pasa a establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, aplicando el sistema de la Sana Critica, a través de las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sana Crítica es un sistema de valoración de pruebas cualitativo y cuantitativo, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si; es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente lo que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características; por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado……OMISSIS………Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO…En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana JEANETT CRESPO DIAZ (occisa), y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de Margi del Valle Parra. Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la experta Dra. MARISELA ACOSTA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, lugar en el cual deberá ser citada. Fue quien efectuó el Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. 5, de fecha 03/01/11, a la ciudadana CRESPO DIAZ JANNETT, quien dejó constancia que la misma presenta una (01) Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre Tórax y Abdomen, el cual le produjo una Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de Víscera Maciza (Hígado y Riñón Derecho), herida esta que le ocasiono la muerte, con la declaración del experto Dr. ELEAZAR FERRER, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, lugar en el cual deberá ser citado. Fue quien efectuó el Reconocimiento médico Legal, de fecha 03/01/11, a la ciudadana PARRA CORDOVA MARGI DEL VALLE, quien dejó constancia que la misma presentó Herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada, igualmente se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró la circunstancia calificante de los Motivos Fútiles; para quien decide las circunstancias del hecho comprobadas comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, no quedando demostrado que el victimario haya salido en la búsqueda de la victima para darle muerte, no existiendo móvil, por cuanto el hoy acusado de autos en compañías de dos sujetos más y portando arma de fuego procedieron a dispararle a un grupo de personas las cuales se encontraban jugando bingo específicamente en la Urbanización La Villa, ocasionándole la muerte a una de ellas y lesiones a otra, estas circunstancias descartan la Alevosía; ello confirmado con la declaración de la testigo presencial ciudadano Antonio Piña Crespo, Y Williams Velásquez, misma que se confirma con las declaraciones referenciales del ciudadano Marlon Crespo, quienes tienen conocimiento de ello, así como la versión aportada por los funcionarios investigadores Richard Bastidas y Esteban Pava, quienes así lo sostienen. De igual modo, el grado de participación respecto al Juicio sometido a conocimiento, debe ser “Cómplice Necesario” conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal. En tal sentido, establece el artículo 406 del Código Penal, lo que sigue:…“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.-Quince (15) años a veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, …”… Artículo 84.3:…“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”…Articulo 416: “si al delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres meses a seis meses”…igualmente no quedo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero., en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARGI DEL VALLE PARRA, ya que según el informe medico legal consta que al momento de la evaluación la herida no es complicada y es de carácter leve, con un tiempo de curación de siete días, no siendo ofrecida como testimonial la victima Margi Parra, para que nos depusiera si la región lesionada comprometía o colocaba en riesgo la vida de la misma, advirtiendo de esta manera el tribunal el cambio de calificación de homicidio frustrado por el delito de lesiones leves,…Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal…La anterior calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva, observó en el curso del presente juicio, considera que se logró demostrar, para el acusado LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, supra identificado; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 03-01-2011,el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido, por funcionarios del CICPC sub. delegación Barinas, quien momentos antes en compañías de dos sujetos más y portando arma de fuego procedieron a dispararle a un grupo de personas las cuales se encontraban jugando bingo específicamente en la Urbanización La Villa de esta localidad, procediendo a herir a la ciudadana JANNETT CRESPO DIAZ, causándole una (01) Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre Tórax y Abdomen, el cual le produjo una Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de Víscera Maciza (Hígado y Riñón Derecho), herida esta que le ocasiono la muerte; al igual que a la ciudadana MAGI DEL VALLE PARRA CORDOBA, quien presento: Herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada, delitos estos que motivaron su aprehensión…Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de un impacto de bala, que le ocasionó una hemorragia interna ocasionándole la muerte a la ciudadana JEANETT CRESPO DIAZ, y produjo heridas a la ciudadana MARGI DEL VALLE PARRA, como se puede evidenciar en el protocolo de autopsia y el informe medico suscritos por los expertos Marisela Acosta y Eleazar Ferrer, Dicha muerte y lesiones fue causada por la conducta realizada de Luis Alfonso parra Barrios, en compañía de dos sujetos mas, cuando llegaron a la URB villa de esta ciudad, disparando sobre un grupo de personas que se encontraban en la calle, debido que minutos antes el ciudadano Luis Alfonso sostuvo una discusión con un ciudadano del sector, motivado a que éste entró a alta velocidad en su camioneta pudiendo ser un peligro por los niños que habitan en el sector, molestándose (Alfonsito) y retirándose del sitio para que minutos después llegara en compañía de otros sujetos portando armas de fuego, y demostrar quien era el mas valiente. Considera el Tribunal, atendiendo a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que, el hecho de facilitar la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, constituye el grado de participación establecido en el artículo 84.3 antes transcrito, pues, es evidente que, habiendo una resolución criminal y un animus necandi, el poseedor de dicho ánimo ha podido valerse de muchas vías para causar la muerte del sujeto pasivo, siendo que no hay solo una forma de acabar con la vida humana, por ello, cuando es asistido por otra persona, es decir que si el ciudadano Luis Alfonso parra no hubiese ido a buscar a estos sujetos armados y regresar a la URB la Villa, no se hubiese producido tales hechos, por lo que fue cómplice necesario en la ejecución del delito de homicidio calificado Así, ha dicho la Jurisprudencia: “La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario…” (Sentencia N° 479. Sala de Casación Penal. Exp. N° C04-0426 de fecha 26-07-2005), determinándose en ésta cuándo debe considerarse una ayuda a la comisión del delito o un elemento indispensable para éste, lo que diferencia la calificación de cómplices necesarios y no necesarios. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, y así se decide…Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 y 84 N° 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana JEANETT CRESPO DIAZ (occisa), y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARGI DEL VALLE PARRA, y realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración de los delitos probados, tales como ir en busca de sujetos armados para que dispararan contra un grupo de personas que estaba reunidas en la calle en una Urbanización de esta ciudad; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad, es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la integridad física de una persona. Así se decide…Finalmente considera este Tribunal que la defensa privada, no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano Luis Alfonso Barrios, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y en cuanto a lo señalado por la Defensa Privada que su defendido no tenia responsabilidad alguna, ya que no sabía que estos sujetos iban a actuar de esa manera, esta versión no es creíble, tanto por la participación de los testigos presenciales y referenciales, donde los mismo manifestaron que el ciudadano llamado Alfonsito había entrado a lata velocidad en su camioneta y por eso había tenido una discusión con un señor del sector, lo que le molestó que le reclamaran y fue en busca de los sujetos portando armas de fuego, por lo que considera este Tribunal que ha quedado acreditado que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y quedo plenamente evidenciado a la luz de este tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al CICPC quienes para la fecha de los hechos se encontraban cumplimiento funciones inherentes a su cargo. Así se decide…Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano DANIEL PACHECO, supra identificados; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 y 84 N° 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana JEANETT CRESPO DIAZ (occisa), y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARGI DEL VALLE PARRA. Así se decide…”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El abogado Omar Gatrif el Soughayer, en su condición de Defensor Privado del acusado Luis Alfonso Parra Barrios, apela de la decisión publicada en fecha 18.04.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando en su Primera Denuncia que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º en concordancia con el articulo 346 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que en todos los capítulos que forman parte de la presente sentencia, no existe motivación e indicación precisa y circunstanciada de cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal y mucho menos la indicación del modo, tiempo y lugar.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto al punto primero de denuncia, la misma se centra en lo que considera el recurrente falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en la que según su apreciación, no existe en la recurrida una indicación precisa y circunstanciada de cuáles fueron los hechos acreditados y que la misma no indica el modo, tiempo ni lugar; en tal sentido, la Sala hace una revisión de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de los mismos se desprenden con meridiana claridad que el día 03-01-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, específicamente en el Barrio Corocito, calle 10, entre las Avenidas 3 y 4 Barinas, fue aprehendido el imputado de autos ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, quien momentos antes en compañías de dos sujetos más y portando arma de fuego procedieron a dispararle a un grupo de personas las cuales se encontraban jugando bingo específicamente en la Urbanización La Villa de esta localidad, procediendo a herir a la ciudadana JANNETT CRESPO DIAZ, causándole una (01) Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre Tórax y Abdomen, el cual le produjo una Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de Víscera Maciza (Hígado y Riñón Derecho), herida esta que le ocasiono la muerte; al igual que a la ciudadana MAGI DEL VALLE PARRA CORDOBA, quien presento: Herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada, delitos estos que motivaron su aprehensión, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales invocados por la representación fiscal para tales hechos; también el a quo dejó acreditado que al ser presentado al imputado ante el Tribunal de Control, quedó privado de la libertad de conformidad con el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido en el momento que funcionarios del CICPC Sub delegación Barinas, realizaban las investigaciones de la denuncia presentada de los hechos ocurridos en el Barrio Corocito, calle 10, entre las Avenidas 3 y 4 Barinas; igualmente dejó acreditado que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.141, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-26-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de María Vargas (v) y Diselfonso Parra (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 10, Casa Nª 80-26, cerca del CDI, Barinas del Estado Barinas.-
Observa la alzada, que la acreditación de tales circunstancias se desprende de la valoración individual de los órganos de pruebas que de manera concatenada y adminiculada arrojaron la responsabilidad penal del Luis Alfonso Parra Barrios en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado como Cómplice Necesario, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente; de tal valoración individual y motivada se desprende de la apelada lo siguiente:
“…Declaración del ciudadano MARLON CRESPO DIAZ, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.752, de profesión Contador Público, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala…fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo, ya que se observó objetivo, imparcial y responsable, conciso en lo que manifestó que se encontraba en casa de la mamó cuando recibieron llamada telefónica del cuñado y les comentó lo ocurrido, saliendo de inmediato hasta el hospital Luis Razzetti, donde le informaron que su hermana estaba muerta y la otra ciudadana herida, se dirigió hasta la morgue para verificar la información y al confirmar la muerta se dirigió inmediatamente al CICPC Barinas a los fines de formular la denuncia, de lo ocurrido, por ser hermano de la occisa y una vez teniendo conocimiento de lo ocurrido, ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio del Funcionario del CICPC Richard Castillo, quien fue quien obtuvo la información luego de recibir una llamada telefónica del la Brigada policial que se encuentra en el hospital Luis Razzetti, donde le manifestaron que había un procedimiento de dos féminas una occisa y otra herida, trasladándose hasta dicho centro de salud, a los fines de verificar la información y una vez confirmada la misma realizaron inspección técnica, en el sitio del suceso, donde se entrevistó con un hermano de la occisa, donde dejo constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como concuerdan de manera referencial estos funcionarios con las circunstancias de modo como ocurre el hecho, confirmando el testimonio de este testigos presenciales; como lo son Williams Velásquez y Antonio Piña, quienes se encontraban en el sitio del suceso y observaron cuando el hoy acusado sostuvo una discusión con un ciudadano del sector por reclamarle que bajara la velocidad ya que se encontraban niños en la Urbanización, este testigo quien fue referencial del hecho y por cuanto no se demostró enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno; y al ser conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil en reforzar la declaración de los testigos presénciales y en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba referencial se hace importante su testimonio en la Búsqueda de la verdad, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado Luis Alfonso Parra, en cuanto a que fue la persona que sostuvo la discusión con un vecino del sector, y fue en busca de otros sujetos que al regresar minutos después estos portando armas de fuego difundieron las mismas en contra de las personas de que estaban en la calle ocasionando la muerte de una de ellas y herida otra, es decir que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde obtuvo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo en su exposición oral y gestos físicos de decir la verdad de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.-… “…Declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE VELASQUEZ, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.897, de profesión trabaja en el INAM, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala,… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo, ya que se observó objetivo, imparcial y responsable, conciso en lo que manifestó que se encontraba viendo TV, y escuchó una discusión y llamo a la esposa y a su hijo, donde observó una camioneta negra en el sitio, y les preguntó que pasaba y le dijeron que le habían llamado la atención a un muchacho de nombre Alfonso Parra, y que le llamo la atención un vecino que vive al lado, porque había entrado a alta velocidad y corrían peligro los niños de la comunidad, y fue cuando minutos después escuchó unos disparos y al salir observó a su esposa herida, quedando impactado de lo ocurrido, solicitando ayuda y de inmediato se trasladó hasta el hospital con su esposa, Yanet Crespo, la que posteriormente resulto muerta por la herida producida, ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio del Funcionario del CICPC Richard Castillo, actuante en el procedimiento y el testigo presencial Antonio Piña Crespo, quien se encontraba en el sitio del suceso y observó cuando el hoy acusado sostuvo una discusión con un ciudadano del sector por reclamarle que bajara la velocidad ya que se encontraban niños en la Urbanización, este testigo presencial del hecho y por cuanto no se demostró enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno; y al ser conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil, y en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba presencial se hace importante su testimonio en la Búsqueda de la verdad, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado Luis Alfonso Parra, en cuanto a que fue la persona que sostuvo la discusión con un vecino del sector, y fue en busca de otros sujetos que al regresar minutos después estos portando armas de fuego difundieron las mismas en contra de las personas de que estaban en la calle ocasionando la muerte de una de ellas y herida otra, es decir que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde obtuvo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo en su exposición oral y gestos físicos de decir la verdad de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.-… “…con la declaración del ciudadano ANOTNIO JOSE PIÑA CRESPO, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.025.823, de profesión estudiante de bachillerato, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala,… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo, ya que se observó objetivo, imparcial y responsable, conciso en lo que manifestó que se encontraba jugando bingo afuera, de la Urbanización, con otras personas, que eran como las 6:30 a 7:00 PM, cuando llego Luís Alfonso Parra apodado Alfonsito, en una camioneta negra, y paso al alta velocidad por la calle, uno de los vecinos que estaba jugando bingo le llamo la atención le dijo que no corriera tan rápido por que habían niños en la calle y podía haber una tragedia, el muchacho (Alfonsito) dio la vuelta se regresó y al parecer estaba molesto por que se bajo del vehiculo, y reclamando y dijo que por que le decían, y todos los muchachos se fueron encima de él y saco un arma de la camioneta, los muchachos le dieron paso en la camioneta y él se fue, diciendo que ya volvía, y pasaron diez minutos y regresó en una camioneta blanca que dio la vuelta al final de la calle, y se paro al frente de la casa en posición de salida se bajo él (Alfonsito), y otro joven, se bajaron con armas y dijeron que donde estaba el que se la daba de arrecho el alzadito, y Víctor Cordoba no quiso salir, que fue con quien tuvo la discusión el que le llamo la atención, como él no salio (víctor), Luís Alfonso Parra se subió a la camioneta en el puesto del piloto, y el otro muchacho se subió en la parte de atrás en la tolva de la camioneta, y arranco la camioneta y el que iba en la parte de atrás, disparo muchas veces y fue cuando la ciudadana de nombre Yanet Crespo, iba entrando a la casa y la alcanzo una bala, (madre del testigo presencia), la que posteriormente resulto muerta por la herida producida, y a Magi Córdoba también la alcanzaron dos balas, y luego se fueron del sitio, ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo presencial del los hechos, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; dándole plena prueba al mismo ya que observó con detalles lo ocurrido y por cuanto no se demostró enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno; y al ser conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil, y en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba presencial se hace importante su testimonio en la Búsqueda de la verdad, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado Luis Alfonso Parra, en cuanto a que fue la persona que sostuvo la discusión con un vecino del sector, y fue en busca de otros sujetos que al regresar minutos después estos portando armas de fuego difundieron las mismas en contra de las personas de que estaban en la calle ocasionando la muerte de una de ellas y herida otra, es decir que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde obtuvo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo en su exposición oral y gestos físicos de decir la verdad de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.-… “…con la declaración del ciudadano ESTEBAN PAVA, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, de profesión Funcionario Policial adscrito al CICPC-Sub Delegación Barinas, quien suscribe INFORME BALISTICO Nº 9700-068-001, de fecha 04/01/2011, el cual se encuentra inserto al folio 42 del expediente el cual ya fue incorporado por su lectura en la audiencia oral de fecha 09/10/2012,… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de una concha de bala, la cual fue hallada en el sitio del suceso y luego llevada al laboratorio para realizarle para respectiva experticia; en tal sentido, observa el Tribunal que se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-… “…con la declaración de la ciudadana testigo (Experto): Eleazar Ferrer quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.177, de profesión medico cirujano adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Sub Delegación Barinas, con 8 años de servicio, quien suscribe la siguiente documental que a continuación se exhibe: Reconocimiento médico Legal, de fecha 03/01/11, N° 9700-143-002, a la ciudadana PARRA CORDOVA MARGI DEL VALLE, quien dejó constancia que la misma presentó Herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada. Inserto al folio 25, del expediente el cual ya fue incorporado por su lectura y quien manifestó no tener vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala,… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la causa de la lesión presentada a la ciudadana Margi, misma que está asociada de manera directa y condicional de la herida por arma de fuego recibida, la cual causó lesiones leves, por cuanto el tiempo de privación de las ocupaciones fue menor de diez días; en tal sentido, observa el Tribunal que se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-… “…con la declaración de la ciudadana testigo (Experto): Marisela Acosta, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.281, de profesión patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Sub Delegación Barinas, con 8 años de servicio, quien suscribe la siguiente documental que a continuación se exhibe: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el Nº 5, de fecha 03/01/2011, realizada a la ciudadana Crespo Díaz Jannett, quien dejó constancia que la misma presenta una (01) Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre Tórax y Abdomen, el cual le produjo una Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de Víscera Maciza (Hígado y Riñón Derecho), herida esta que le ocasiono la muerte; el cual se encuentra inserto al folio 40 y 41 del expediente el cual ya fue incorporado por su lectura en la audiencia oral de fecha 09/10/2012, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala,… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la causa de la muerte de la víctima, misma que está asociada de manera directa y condicional de la herida por arma de fuego recibida, la cual causó lesiones de tal magnitud que sesgaron la vida de dicha víctima, por haber presentado una hemorragia interna, también deja absolutamente claro que la herida y los daños por ésta causados en el organismo, eran suficientes para quitarle la vida; en tal sentido, observa el Tribunal que se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-… “…con la declaración del testigo (funcionario): Richard Castillo Rangel, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.329.363, Quien dijo ser Detective adscrito al CICPC-Sub Delegación Barinas, con 10 años de servicio, Quien dijo no me une ningún vínculo con los acusados de autos y se le recibió su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP: quien manifestó entre otras cosas:… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo, ya que se observó objetivo, imparcial y responsable, conciso en lo que manifestó que había recibido llamada telefónica de la brigada de guardia del hospital Luis Razzeti, donde le informaron que estaban dos féminas, una herida y otra occisa, y fue el funcionario quien se trasladó hasta el centro de salud a verificar la situación, quien posteriormente, se fue hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, para entrevistar a vecinos donde le confirmaron lo que los familiares habían denunciado asimismo dejo constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como concuerdan de manera referencial con los testigos, en las circunstancias de modo como ocurre el hecho, confirmando este testimonio con el dado por los testigos presenciales; como lo son Williams Velásquez y Antonio Piña, quienes se encontraban en el sitio del suceso y observaron cuando el hoy acusado sostuvo una discusión con un ciudadano del sector por reclamarle que bajara la velocidad ya que se encontraban niños en la Urbanización, este testigo quien fue referencial del hecho y por cuanto no se demostró enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno; y al ser conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil en reforzar la declaración de los testigos presénciales y en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba referencial se hace importante su testimonio en la Búsqueda de la verdad, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado Luis Alfonso Parra, en cuanto a que fue la persona que sostuvo la discusión con un vecino del sector, y fue en busca de otros sujetos que al regresar minutos después estos portando armas de fuego difundieron las mismas en contra de las personas de que estaban en la calle ocasionando la muerte de una de ellas y herida otra, es decir que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde obtuvo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo en su exposición oral y gestos físicos de decir la verdad de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.-… “…con la declaración del acusado LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.141, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-26-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de María Vargas (v) y Diselfonso Parra (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 10, Casa Nª 80-26, cerca del CDI, Barinas del Estado Barinas, quien se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar sin que su silencio lo perjudique todo de conformidad al articulo 49 constitucional;… fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándole valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado, quien declaro sin juramento, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hacer el análisis de su declaración la misma no es creíble, por cuanto declaración subjetiva que emana del propio acusado, pues los hechos sobre los cuales depone son distintos a lo expresado por los testigos presenciales y referenciales del hecho, y los funcionarios actuantes, donde todos fueron contestes al decir que el acusado llegó a la Urbanización la Villa, en una camioneta a alta velocidad, y donde un vecino del sector le reclamó porque habían niños en el sector y era peligroso, el cual se molestó tuvo una discusión con el señor, y quien de manera arrogante y amenazante fue en busca de otros sujetos, regresando al sitio en pocos minutos, quienes portaban arma de fuego, donde dispararon sin importar las personas que estaban en el sitio, hiriendo a dos ciudadanas la cual una resultó muerta, observando esta juzgadora que dichos testigos fueron conteste en su declaración, no teniendo ningún interés particular en perjudicar al acusado de autos, y apreciando igualmente que el testimonio del acusado es interesado, y tratando de ocultar la verdad verdadera de los hechos, lo cuál es comprensible en su afán de defenderse, ya que su declaración es un medio de hacerlo, por lo que la presente declaración es valorada negativamente. Así se decide.-… “…RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03/01/11, suscrita por el Dr. ELEAZAR FERRER, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, quien remite Reconocimiento médico Legal a la ciudadana PARRA CORDOVA MARGI DEL VALLE; el cual arrojó que la misma presentó herida por arma de fuego con proyectil único con orificio de entrada en área lumbar derecha, sin orificio de salida para el momento de la evaluación no complicada… se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del experto que la suscribe, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de la herida producida por un arma de fuego. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-… “…INFORME BALISTICO, Nro. 9700-068-001, de fecha 04/01/11, suscrito por el funcionario Experto ESTEBAN PAVA… documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del experto que la suscribe, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de la cocha de bala, donde concluye que esa concha fue percutida por un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-… “…ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 11-01-11, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús donde se deja constancia de las causas de la Muerte de la ciudadana Janett Crespo de Velásquez… documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta que es un documento publico, donde se deja constancia de la muerte de la ciudadana Janett Crespo de Velásquez. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-… “…PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADA CON EL NRO. 5, de fecha 03/01/11, suscrito por la Dra. MARISELA ACOSTA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien dejó constancia de la autopsia realizada a la ciudadana JANETT CASTRO, la cual arrojo: Una (01) Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego entre Tórax y Abdomen, el cual le produjo una Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de Víscera Maciza (Hígado y Riñón Derecho), herida esta que le ocasiono la muerte… documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del experto que la suscribe, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de la herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego entre Tórax y Abdomen lo cual produjo una hemorragia interna causándole la muerte. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-….”
Se desprende del texto transcrito parte de la decisión recurrida que la jueza de la misma analizó pormenorizadamente los medios de pruebas evacuados en el Juicio oral y público, determinó concatenada y adminiculadamente los mismos para llegar a la conclusión final que dio como resultado contundente la responsabilidad penal del ciudadano: Luis Alfonso Parra Barrios, supra identificado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado como Cómplice Necesario, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente; en tal sentido la denuncia basada en los términos como fue expuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Arguye en su Segunda Denuncia que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hay contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Tribunal a quo en el capitulo de los fundamentos de hecho, en la parte de autoria, culpabilidad y responsabilidad penal señaló lo siguiente: “En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal y así se decide”.… “siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, EN GRADO DE COAUTOR…”. Aduce el apelante que de lo anterior se observa una evidente y manifiesta contradicción en el momento en que el Tribunal decide que el hecho es en grado de complicidad no necesaria y finalmente y contradictoriamente lo condena como cómplice necesario y además como coautor y que ello también es excluyente y contradictorio; pretendiendo como solución que se anule la presente sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión hecha a la denuncia específica, es cierto que la parte final de la motivación expuesta en la recurrida se señala:
“En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, y así se decide”
Ahora bien, ante tal circunstancia se hace preciso establecer, si tal transcripción es motivo o implica consecuencialmente la nulidad de la impugnada o simplemente se trata de un error de transcripción evidenciado por la Alzada con la lectura íntegra de la sentencia; en consecuencia es necesario revisar si del contenido motivado constituye de manera precisa si la participación del acusado LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, fue la de facilitador necesario o no necesario; siendo que del numeral 3° del artículo 83 del Código Penal se desprenden estas dos (02) circunstancias, en consecuencia, se observa como parte de la motivación lo siguiente:
“…es decir que si el ciudadano Luis Alfonso parra no hubiese ido a buscar a estos sujetos armados y regresar a la URB la Villa, no se hubiese producido tales hechos, por lo que fue cómplice necesario en la ejecución del delito de homicidio calificado…”
Ante esta argumentación de derecho, absorbida del resultado concluyente de los medios de prueba evacuados, se evidencia de la misma valoración, expuesta en los extractos adminiculados y concatenados lo siguiente:
“…todos fueron contestes al decir que el acusado llegó a la Urbanización la Villa, en una camioneta a alta velocidad, y donde un vecino del sector le reclamó porque habían niños en el sector y era peligroso, el cual se molestó tuvo una discusión con el señor, y quien de manera arrogante y amenazante fue en busca de otros sujetos, regresando al sitio en pocos minutos, quienes portaban arma de fuego, donde dispararon sin importar las personas que estaban en el sitio, hiriendo a dos ciudadanas la cual una resultó muerta, observando esta juzgadora que dichos testigos fueron conteste en su declaración…”
Por lo antes evidenciado, queda claramente establecido en la sentencia que el tipo de participación del acusado Luis Alfonso Parra Barrios, fue el de Facilitador necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Como Cómplice Necesario, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Lo expuesto por el defensor como una contradicción en la motivación de la sentencia no es tal, pues evidencia este Tribunal Colegiado que se trata de un error en la transcripción que no es la esencia de todo el texto motivado de la sentencia, como antes se dejó plasmado, no siendo sustento que implique sacrificar la justicia, cuando del mismo texto integro quedó demostrada la participación efectiva como facilitador necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado Como Cómplice Necesario, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero. (Por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente; siendo así, la denuncia concreta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Omar Gatrif el Soughayer, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Parra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, ocho meses, siete (07) días y doce horas de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado como Cómplice Necesario en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y articulo 83 y 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Jeanett Crespo Díaz (occisa) y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Margi del Valle Parra; en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Omar Gatrif el Soughayer, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Parra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, ocho meses, siete (07) días y doce horas de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado como Cómplice Necesario en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y articulo 83 y 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Jeanett Crespo Díaz (occisa) y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Margi del Valle Parra; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2013-000054
AML/VMF/TRM/JV/glengalindez.-
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