REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2012-000015
ASUNTO : EP01-R-2013-000124


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Humberto Miguel Carmona Piedra
Víctima: Edecio Mosqueda Azuaje
Apoderado Judicial Abogado Carlos David Contreras Sánchez
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Delitos: Indemnización por Daños y Perjuicio
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.013, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la posibilidad de accionar en contra de tercero solidariamente responsable, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Edecio Mosqueda..

En fecha 22/07/2.013, el abogado Carlos David Contreras Sánchez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edecio Mosqueda Azuaje, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano Humberto miguel Carmona Piedra.

En fecha 17/10/2.013 el Defensor Privado Iván Molina Pulido, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 18 de octubre del presente año.

En fecha 28/10/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Carlos David Contreras Sánchez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edecio Mosqueda Azuaje, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”,

Manifiesta el recurrente, que existe una inminente falta de motivación del auto recurrido dictado en fecha 17 de mayo de 2.013, por cuanto el mismo nunca señalo las causas, motivos o razones por las cuales no debe proceder a su juicio o respetado criterio la admisión en contra de los terceros solidariamente responsables, generando con ello y causando un gravamen irreparable en contra de su defendido, además de poner fin al proceso o imposible de continuar en contra de los terceros solidariamente responsable; pero sin explicar las causas que conllevaron al juzgado de control a rechazar o negar la posibilidad de actuar en contra de los terceros responsables. El auto recurrido limita, cercena, coarta, restringe sin explicación alguna la posibilidad de que la victima puede ejercer la acción en contra de los terceros, contrariando con ello el principio contenido en el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el apelante, que la acción es interpuesta en contra de estos terceros por cuanto al momento de la ocurrencia del delito; existía una póliza de seguros vigente contra todo riesgo que contemplada todos los conceptos cubiertos y los montos para cada uno de los mismos, ya que debemos tener claro y conceptualizar que el tercero civilmente responsable, es quien responde patrimonialmente frente a la victima por los daños causados por el autor del delito, teniendo una responsabilidad indirecta por el daño. En cambio que el llamado en garantía, lo que tiene es una obligación contractual o legal a favor del autor del delito o del civilmente responsable, según el caso. Debo igualmente precisar que no sólo el Código Orgánico Procesal Penal establece contra quien o quienes se puede intentar la acción derivada del delito, sino la misma Ley de Transito y Transporte Terrestre, en materia de responsabilidad civil por accidente de transito consagra lo siguiente:

“Articulo 132: Las victimas de accidente de transito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato”.

Hace referencia el recurrente, a lo que establece la Sentencia Nº 103 de fecha 26/04/2.010 de la Sala de Casación Penal

Continúa el apelante, alegando que en todo momento en la demanda intentada; así como mención y copia del extracto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; además que debe ser de pleno conocimiento y aplicación por parte de la recurrida, pero el mismo lamentablemente no ésta siendo tomado en cuenta y con ello truncar y cercenar la posibilidad de reclamar y exigirle a los terceros responsables la reparación e indemnización del daño causado a la victima, siendo en el presente caso los únicos que pueden responder económicamente con la victima, mucho mas aún cuando se trata de un juicio y un hecho ocurrido hace seis (06) años y la empresa de Seguros la cual puede y debe reparar el daño por tratarse de una empresa mercantil, como el propietario del vehiculo están en pleno conocimiento de todo lo ocurrido y suscitado; además de las lesiones sufridas por la victima, con los gastos en los cuales incurrió en una intervención quirúrgica, recuperación y etapa post operatorio; todo ello como consecuencia de la comisión del hecho punible. Ambos terceros responsables en el presente juicio, están obligados por la ley a cumplir, cubrir e indemnizar el daño causado a la victima del delito, no pueden ni deben quedar excluidos de la acción intentada que dio origen a la presente acción.

Señala el apelante que la recurrida mal interpreta la actuación desplegada por esta representación de la victima, cuando refiere “…no ejerció recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha en fecha 08-05-12 a los fines de que la misma fuese objeto de revocación por parte de unos jueces alzada, observa esta juzgadora que la parte actora solo introduce escritos al tribunal en fechas 28-05-12, 02-07-12 y 17-07-12, donde solicita ante el tribunal que se pronuncie con respecto a los terceros civilmente…” Ciertamente ante la admisión de la demanda y observar oportunamente esta representación que existía una falta de pronunciamiento en lo que respecta a los terceros responsables es que precisamente procede a realizar petición en tres (3) oportunidades para el Juzgado de Control se pronunciará, ese precisamente era y es el punto a considerar; porque transcurrió lamentablemente para la victima mas de un (1) año para que finalmente el Juzgado de Control sin motivación ni justificación alguna excluya y coarte la posibilidad de continuar en presente juicio en contra de los terceros responsables.

Manifiesta el recurrente, que si el Tribunal de Control hubiese admitido parcialmente, o hubiese dejado expresa constancia de no admitir la demanda en contra de los terceros responsables o hubiese rechazado la misma; pues allí si se hubiese planteado y ejercido los recursos de ley; pero no se puede ejercer una apelación contra una decisión que acuerda lo solicitado y admite sus pedimentos. Resulta grave que haya tenido que transcurrir un (01) año para que el Juzgado de Control Nº 04, finalmente se pronuncie señalando que la acción no se puede intentar en contra de los terceros responsables, sin motivar ni señalar fundamento jurídico alguno, cuando se está clamando justicia por una victima que lleva esperando a lo largo de casi seis (06) años de haber ocurrido la comisión del hecho punible para que se le indemnice y repare el daño sufrido por el mismo.

En el Petitorio solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se proceda a admitir y ser llamados al presente juicio a los terceros responsables del hecho punible, se restituyan los derechos y garantías vulnerables en el auto recurrido, acordando consecuencialmente con ello la citación inmediata del ciudadano Alejandro Gende y el representante de la empresa mercantil Seguros Caracas como terceros responsables en la presente causa.

Por su parte, la Defensa Privada abogado. Ivan Molina Pulido del ciudadano Humberto Carmona Piedra, presentó escrito de contestación al presente recurso, comentando que la Juzgadora no erró al no admitir, los terceros que consideraba el demandante, solidarios, ya que la vía expedita para reclamar los daños y perjuicios con ocasión de este ilícito, contra los terceros solidarios, es la vía civil únicamente, lo cual no realizó el aquí demandante ciudadano Edicio Mosquera. Y el juez no debe, ni puede suplir actos procesales que corresponden a las partes.

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante de autos, contra la decisión emitida por la ciudadana Jueza de Control Nº 4 de esta jurisdicción.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”,
A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida publicada en fecha 17 de mayo de 2.013 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde niega la posibilidad de accionar en contra de tercero solidariamente responsable; señalo:

“… AUTO ACORDANDO FIJAR AUDIENCIA DE CONCILIACIÒN Y DANDO PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE
Vista la solicitud del Abg. Carlos David Contreras, con relación a la admisión parcial de la demanda civil, interpuesta en fecha 10-02-12, este tribunal para decidir observa: De una revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 21-06-10, el ciudadano Humberto Miguel Carmona Piedra, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Edecio Mosqueda. Ahora bien en virtud de dicha sentencia condenatoria, la cual adquirió el carácter de firme, puesto que ninguna de las partes ejerció recurso alguno, en fecha f10-02-12, se observa que el Abg. Carlos David Contreras, quien es abogado representante del ciudadano Edecio Mosqueda, interpone una solicitud de indemnización por daños y perjuicios en contra del ciudadano Humberto Miguel Carmona Piedra, Alejandro Gende Rodríguez y la empresa de Seguros Caracas de Liberty, indicando en la misma que son terceros responsables y menciona el monto de la reparación de dichos daños y perjuicios. Seguidamente en fechas 17-04-12 y 08-05-12, el Abg. Carlos David Contreras interpone escritos donde solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de indemnización. En fecha 08-05-12 el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Dora Riera, para ese momento, se pronuncia con relación de la demanda civil, admitiendo la misma en contra del demandado Humberto Miguel Carmona, venezolano, cedula de identidad Nª 5.127.943, nacido en fecha 23-03-53, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación chofer de gandola, hijo de Rosa del Carmen Piedra (F) y Miguel Carmona (f), residenciado en la avenida Simón Bolívar, carretera nacional, vía Acarigua, frente al Aserradero Panamerica, Barrio Unión. Teléfono 0257-2531420, Guanare Estado Portuguesa, donde lo condena a pagar los gastos expresamente reflejados en la demanda, dejándose constancia en dicha admisión de demanda civil que se ordena citar al demandado, siendo librada la mencionada boleta, tal como consta en el sistema juris 2000; observando quien aquì decide que en la admisión de la demanda civil, no hubo pronunciamiento por parte del tribunal sobre la solicitud con referencia a la demanda por daños y perjuicios en contra del tercero indicado por el Abg. Carlos David Contreras, ciudadano Alejandro Gende Rodríguez y Seguros Caracas de Liberty Mutual ni con respecto a la orden de embargo. Es de hacer mención que con respecto a esta situación el tribunal observa que el Abg. Carlos David Contreras, quien se encontraba a derecho, en virtud de ser parte actora por la introducción de la respectiva demanda civil, tal como lo establece el sistema civil Venezolano nuestro, no ejerció recurso alguno en contra de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control en fecha en fecha 08-05-12 a los fines de que la misma fuese objeto de revocación por parte de unos jueces alzada, observa esta juzgadora que la parte actora solo introduce escritos al tribunal en fechas 28-05-12, 02-07-12 y 17-07-12, donde solicita ante el tribunal que se pronuncie con respecto a los terceros civilmente demandados; y es principio general del derecho que las decisiones emanadas de los jueces y de las cuales exista inconformidad por alguna de las partes, serán susceptibles de ser apeladas o impugnadas, no observando esta juzgadora que exista en la presente causa recurso alguno en contra de la decisión emanada por la Abg. Dora Riera en fecha 08-05-12; no existe tampoco en la presente causa alguna solicitud de aclaratoria de sentencia, como se estila en la vía civil, donde la parte actora manifieste su inconformidad por ser incompleto el pronunciamiento con respecto a la solicitud requerida; quedando a criterio de quien aquí decide firme dicha sentencia; observando así mismo el tribunal que el Abg. Carlos David Contreras queda tácitamente notificado de los actos realizados por el tribunal, al consignar todos y cada uno de los escritos ya mencionados, en la fechas ya indicadas, no pudiendo este tribunal suplir actos propios de las partes, quienes han debido impugnar la decisión tal como lo establecen los artículos 423, 424, 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la parte actora facultada para ejercer las acciones que correspondan y que considere ajustadas a derecho y procedentes, ante el tribunal civil. Ahora bien con relación a la decisión de fecha 08-05-12 este tribunal por cuanto observa que consta en la presente causa escrito de oposición de fecha 23-11-12, procede a fijar audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 03-06-13 a las 9:00am. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines legales consiguientes..”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por el abogado Carlos David Contreras en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDECIO MOSQUEDA AZUAJE, su inconformidad por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2013, mediante la cual negó la acción hacia los terceros responsables, al dejar firme la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del año 2012, en la que el tribunal procedió a admitir la demanda civil interpuesta en contra de Humberto Miguel Carmona Piedra; motivando para ello que la defensa tuvo la oportunidad de apelar o de impugnar a través de algún recurso en contra de la referida decisión; y que tal ejercicio no lo realizó; como tampoco solicitó aclaratoria de la mencionada sentencia; en donde solo existe el ejercicio por parte del demandante de tres escritos de fechas 28/05/2012, 02/07/2012 y 17/07/2012, en la que solicita al tribunal que se pronuncie a los terceros civilmente demandados.

Ahora bien, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Siendo así, estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el defensor del apoderado judicial del demandante Edecio Mosqueda Azuaje, a consideración de la falta de motivación por estimar que nunca señaló las causas, motivos o razones por las cuales no debe proceder a su juicio o respetado criterio la admisión en contra de los terceros solidariamente responsables; y que con tal decisión pone fin al proceso, o hace imposible su continuación.

En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión.

Ha sido criterio Jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación penal la cual ha establecido que:

“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida solo se limito a manifestar de que la defensa si no estaba conforme con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 08/05/2012 ha debido ejercer el recurso de apelación; que no solicitó aclaratoria sobre dicha decisión; que solo se limitó a introducir tres escritos solicitando el pronunciamiento de la admisión de los terceros responsables. Y sobre esta premisa fue que el Tribunal Cuarto de Control se pronunció como si se tratase de que no procede lo solicitado por omisión del demandante; y ese no debe ser el motivo de derecho para dar una respuesta que en su esencia tenga una validez y un efecto jurídico. El pronunciamiento ha debido versar sobre si procede o no procede la admisión de demanda en contra de los terceros responsables en la que se ha debido explicar razonar, motivar cualquiera de los dos aspectos que ha debido pronunciarse; es decir si procede explicar los motivos a los efectos de que la parte inconforme actúen con los mecanismos legales que pudieran mostrar una inconformidad, y viceversa; por lo que esta la omisión indudablemente se encuentra en una situación de inmotivación que contra viene a lo establecido en el articulo 157 procesal; en consecuencia dicha apelación se declara Con Lugar y se ordena que otro Juez o Jueza se pronuncie de manera motivada sobre la procedencia o no de la demanda civil en contra de los Terceros responsables. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras Sánchez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edecio Mosqueda Azuaje contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.013, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la posibilidad de accionar en contra de tercero solidariamente responsable, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Edecio Mosqueda Azuaje. Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 17/05/2013 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie motivadamente sobre lo peticionado sobre el apoderado Judicial del ciudadano Edecio Mosqueda Azuaje, con prescindencia de los vicios que se dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente


La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.





ASUNTO: EP01-R-2013-000124
AML/VMF/TMI/JG/marta.-