REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-006430
ASUNTO : EP01-R-2013-000105
PONENCIA DEL DR. ANA MARIA LABRIOLA
Imputado: Jhonny Aboul Hons Yabrudi.
Víctima: Zied Munir Azkul Abou Asali.
Tercero: Wilmer Alexander Sánchez Andrade.
Delito: Estafa.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Barinas, mediante el cual se declaró el Sobreseimiento de la Causa iniciada en virtud de la denuncia común de fecha 19/02/2013, en la causa fiscal Nº MP-73958-2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio Hugo Humberto Mendoza, en su condición de apoderado judicial del imputado Wilmer Alexander Sánchez Andrade, apela en contra de la referida decisión.
En fecha 9 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio José Francisco torres Paredes, en su condición de apoderado judicial del imputado Zeid Munir Askul Abou Asali, apela en contra del auto de Sobreseimiento de fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2.013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Control Nº 1, en relación a los dos recursos, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 19 de agosto de 2013.
En fecha 04 de septiembre de 2.013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA. En fecha 11 de septiembre de 2013, se declaró la admisibilidad del presente recurso, fijándose para la décima (10) Audiencia siguiente a la fecha del auto de admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Dra. Ana María Labriola, luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, se incorpora a la Corte de Apelaciones, siendo designada como Ponente para conocer del presente asunto.
En fecha 01 de Octubre de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de Diferimiento de la misma, en virtud de la solicitud presentada por el abog. José Francisco Torres, en fecha 30 de septiembre de 2013, por cuanto no se encontraría en la ciudad de Barinas el día martes 01/10/2013, fijándose nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de Octubre de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de Diferimiento de la misma, fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente, a las 9:00 a.m.
En fecha 29 de Octubre de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de Diferimiento de la misma, fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente, a las 9:00 a.m.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
“…Omisis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Presidenta, Dr. Trino Mendoza, Dra. Vilma Fernández, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, la victima ciudadano Zied Munir Askul Abou Asali, su representante Abg. José Francisco Torres Paredes, el ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade en su condición de Tercero interesado, su apoderado judicial Abg. Hugo Mendoza, el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi y su abogado Jesús Enrique Natera Velásquez quien se identificó con cédula de identidad Nª 8.373.584, inpre Nª 29.915. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidente le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Se le concede el derecho de palabra al primer recurrente apoderado judicial del ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade Abg. Hugo Mendoza, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, ya que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de la defensa al cuarteársele al justiciable de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en contra de la pretensión fiscal, más aún cuando en fechas 12/06/2013 y el 15/07/2013 mediante escritos debidamente consignados por ante el alguacilazgo se solicitó al Tribunal audiencia especial a los fines de explanar elementos que como víctima tiene representado derecho a que se tomen en consideración ante la solicitud fiscal de un sobreseimiento de la presente causa; la decisión de sobreseimiento no tiene un razonamiento lógico por parte del juzgador que le hace arribar a la conclusión que el hecho deba ventilarse ante un Juez Civil, más cuando previamente la victima solicitó en dos oportunidades la realización de una audiencia oral, a sabiendas que la solicitud del sobreseimiento pone fin al proceso, no se hizo en el presente caso una investigación sería, por tal motivo solicito se declare con lugar el presente recurso, ya que mi defendido es el verdadero dueño del vehículo, y no esta probado que mi representado ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade vendiera el vehiculo, y al día de hoy no tiene la posesión del vehículo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales la Fiscalía que representa consideró que el presente caso se dictará como acto conclusivo un Sobreseimiento, ya que adminiculando todos los elementos y haciendo cruce entre las versiones aportadas, se observa que los hechos manifestados no encuadran en un tipo penal alguno, de manera que, de los elementos de convicción que obran en autos no se vislumbra la comisión de algún ilícito penal susceptible de ser perseguido de oficio, razón por la cual lo ajustado a derecho era solicitar el sobreseimiento, por tal motivo la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01, esta debidamente fundamentada, y por consiguiente ajustada a derecho, la misma cumple con los requisitos de ley, solicitando que los recursos de apelación interpuestos sean declarados sin lugar, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control, es todo. Acto seguido se le concede el derecho al recurrente apoderado judicial del ciudadano Zied Munir Askul Abou Asali Abg. José Francisco Torres Paredes, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, explicado que su representado ciudadano Zied Munir Askul Abou Asali recibió en nombre de sus empresa Ávila Motors, un vehiculo a consignación modelo Fortuner, plenamente identificado en la causa, por parte del propietario Wilmer Alexander Sánchez Andrade para lo cual este último le suscribió un poder, encontrándose mi representado en su agencia, se hizo presente el denunciado ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi con quien tenía una relación de amistad y comercial a mi representado ya que había suscrito varias negociaciones relacionadas con vehículos, de manera satisfactoria, el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi se presentó en la empresa el 10/09/2013 con el fin de pagarle a mi representado ciento ochenta mil bolívares, relacionados con un vehículo que este último le compro al ciudadano Franklin Guerrero, y para realizar esta negociación mi representado le prestó la suma indicada, es el caso que el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudile manifestó el interés de comprar la camioneta Fortuner planteándole un negocio, pagarle doscientos mil el 02/11/2012 y en cuarenta y cinco días el saldo restante, mi representado le manifestó que la camioneta la había recibido a consignación por la suma de setecientos mil bolívares, razón por la cual el precio de venta eran setecientos cincuenta mil bolívares, mi representado por la amistad y confianza que lo unía al Sr. Jhonny Aboul Hons Yabrudi, y además por pertenecer ambos a la colonia árabe, le recibió el pago de doscientos mil bolívares como parte de pago de la futura negociación de la camioneta, el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, pago en ese momento trescientos cincuenta mil bolívares, de la manera siguiente, quince mil bolívares en efectivo mas un cheque de del banco Bicentenario por la suma de trescientos sesenta y cinco mil, esta cantidad comprendía de deuda pendiente y doscientos mil bolívares por abono de la factura negociación que suscribirían a los cuarenta y cinco días donde pagarían el precio definitivo y suscribirían el contrato de compra venta con el dueño de la camioneta ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade, ciudadanos Jueces mi representado entrego la camioneta al ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi sin recibir un bolívar, sólo el cheque para ser cobrado el dos de octubre, el cual lo cobró sin ningún inconveniente, sólo lo entregó con el carnet de circulación y una autorización para circular, al momento que mi representado entregó la camioneta le comunicó al dueño de esta ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade lo acontecido, y éste ultimo le manifestó que al momento que le pagaran la totalidad él suscribiría la venta entonces que él esperaba el pago completo, pasaron los cuarenta y cinco días y el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi no contestaba el teléfono y las pocas veces que lo hizo manifestaba que pasaría a resolver tal situación y nunca más se presentó en la agencia, mi representado no tenia respuestas para el dueño, el cual lo presionaba para que le devolviera la camioneta que ya no le interesaba el negocio, mi representado acudió al C.I.C.P.C. y denunció lo acontecido por considerar que había sido objeto de un hecho de carácter penal específicamente por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, aperturandose la investigación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en donde dicha Fiscalía fundamenta su acto conclusivo en que el vehículo lo obtuvo el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi por compra que realizó con dos cheques a fechas diferentes, pero en este caso no hay ningún medio de prueba que evidencie la realización de una compra, como lo dice el denunciado, ya que para que exista una compra se debe identificar el objeto de la negociación, que exista la voluntad expresa de celebrar un contrato de compra venta por las partes legítimamente y legalmente autorizadas por ley, la realización de un pago y en relación al contrato de compra venta de vehículos debe ser por documento auténtico, en el presente caso, nunca se celebró ningún contrato de compra venta, no existe evidencia alguna de la fijación de un precio, no existe evidencia de algún pago, ciudadanos Jueces por tal motivo se evidencia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de sobreseimiento ya que el Juez de manera textual copia lo alegado por el Ministerio Público sin realizar ningún análisis propio de las circunstancias de hecho y de derecho que lo orientaron a tal decisión, no explicó como proyecta su apreciación de las pruebas, mediante la apreciación de su sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, el tribunal da por cierto que mi representado recibió un segundo pago sin ningún elemento de investigación que lo respalde, no hay valoración en las pruebas, por tal motivo solicita muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones que se anule la decisión del sobreseimiento impugnado, se ordene a que otro Tribunal de primera instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial conozca del caso, con un Fiscal diferente y se ordene al denunciado colocar el vehículo a la orden de un Tribunal de Control distinto al que se pronunció es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade, quien expuso: Ciudadanos Jueces en Julio del año pasado le dije al Sr. Zied Munir Askul Abou Asali que me vendiera la camioneta, le di un poder para que me vendiera, él me dijo que la camioneta se la pagaban en cuarenta y cinco días, y pasaron días y hasta meses y el señor no la ha pagado, yo tengo mas de un año sin carro, se lo llevaron y nuca me lo han pagado, yo no quiero vender el carro, yo quiero es mi carro, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Zied Munir Askul Abou Asali, quien expuso: Ciudadanos Jueces yo quiero resolverle el problema del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, porque yo confíe en el Sr. Jhonny Aboul Hons Yabrudi, en que me iba a pagar la camioneta, yo recibí fueron doscientos mil bolívares de esa negociación, yo le entregue fue un carnet de circulación, yo no le di ni un recibo, ni un contrato, nada, no hicimos venta con reserva de dominio, nada, yo quiero resolverle el problema, si tengo que devolver el dinero, lo devuelvo, pero que todo se solucione, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Enrique Natera Velásquez quien asiste en este acto al ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, y expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes los Recursos de Apelación interpuesto en el presente caso, ya que uno de los apelantes dice que en primer lugar hubo un robo, luego una estafa, pero en el presente caso no fue así, mi representado el señor Jhonny Aboul Hons Yabrudi fue espontáneamente ante la Fiscalía del Ministerio Público al explicar el caso, lo cual consta en autos, la venta no necesariamente puede ser perfecta, por tal motivo solicita que los mismos sean declarados sin lugar, por cuanto carecen los mismos de tecnicismo jurídico, no tienen asidero legal, aunado a que la decisión de sobreseimiento dictada por el tribunal de Control Nª 01 cumple con los requisitos del ley, de tal manera que debe ser ratificada la misma, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, quien expuso: Ciudadanos Jueces este caso me tiene afectado se pudiera decir hasta psicológicamente, yo le entregue al señor Zied Munir Askul Abou Asali para que cobrara un primer cheque, y lo cobró, pero el segundo cheque no lo quiere cobrar, yo me voy de viaje al exterior, al regresar mi papá me dice que me están buscando por una denuncia, nunca hubo una denuncia, como ese señor no pudo quitarme la camioneta con el C.I.C.P.C., luego es que va y me denuncia, el me dice que le tengo que pagar del monto que ya habíamos convenido quinientos mil bolívares más, yo lleve la camioneta y le hice la experticia, yo me siento estafado, yo ahora tengo que devolver la camioneta, y mi dinero no vale, yo solicito de que por favor nos ayude a solucionar este problema porque es traumático, el precio convenido para la venta era de seiscientos sesenta y seis mil bolívares, más los intereses, yo le di dos cheques, y el resto era para ser pagados en cuarenta y cinco días, cobraron un cheque el primero y el segundo no, alegano que el carro costaba mil bolívares, y yo le hice la experticia al vehículo en Monagas y para ese momento valía seiscientos mil bolívares es todo. Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión. …Omisis…”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO
El recurrente Abg. Hugo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade, fundamento el recurso interpuesto en el artículo 439 numerales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente que el juez Primero de Control determinó en su auto de Sobreseimiento y en su dispositiva en virtud de la denuncia formulada en fecha 19 19/02/2013, en la causa fiscal Nº MP-73958-2013, que en el hecho investigado por dicha fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una relación jurídico-penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y además declara improcedente la solicitud de audiencia especial que la víctima solicita a través de su representación, esto sin verificar los elementos integrantes o constitutivos del delito, solo se limita a señalar que “el mismo no tipifica hecho punible alguno…que el hecho constitutivo de la presente causa es netamente de naturaleza civil… estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal…” sigue manifestando quien recurre que la A quo se limita simplemente a confirmar la solicitud del fiscal, que el juez de control consideró que los hechos denunciados por su representado son competencia única y exclusiva de la jurisdicción civil, sin valorar que los hechos denunciados configuran supuestos normativos y descriptivos previstos en el Código Penal Venezolano.
Expresa el apelante que se observa la violación del principio de legalidad en materia procesal, se esta violando también el principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así mismo manifiesta que las decisiones de los Órganos jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según la norma adjetiva están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. A criterio del apelante la decisión recurrida carece en la motivación de un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto cuya denuncia origina el presente asunto penal, manifiesta que no hubo razonamiento lógico, quien concluye de que el hecho debe ventilarse ante un juez civil, menoscabando el derecho de la víctima, quien solicitó en dos oportunidades acordara la realización de una audiencia especial a los fines de ser oído.
Arguye el recurrente que el Tribunal A quo omitió convocar una audiencia especial, surgida con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a sabiendas que su decisión pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, dejando en estado de indefensión a la víctima por no haber celebrado la audiencia especial requerida, donde se debieron haber oído los fundamentos y alegatos de la víctima oponiéndose a la solicitud fiscal.
Estima el recurrente que se violaron en este caso los derechos y garantías procesales de las cuales es acreedor su representado, al no haberse motivado el pronunciamiento realizado en la decisión de sobreseimiento, ya que negó la audiencia especial solicitada por la víctima para defenderse y explanar sus motivos y alegatos, se configuró una clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
En el Petitorio solicita:, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordene a otro Tribunal de Control dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO RECURSO
Considera quien recurre, abogado en ejercicio José Francisco torres Paredes, en su condición de apoderado judicial del imputado Zeid Munir Askul Abou Asali, que el decreto de Sobreseimiento, viola de manera clara, lo consagrado en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, artículos 13, 19, 306 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Falta de Motivación del Decreto de Sobreseimiento: Considera el recurrente que el Juez A quo copia lo alegado por el Ministerio Público, de manera textual, sin realizar ningún análisis propio de las circunstancias de hecho y derechos que lo orientaron a su decisión. Expresa que el Juez de Control solo de manera genérica, señala que son base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, el mismo no reviste carácter penal, siendo el hecho constitutivo de naturaleza civil.
Arguye el apelante que se debe materializar los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar su decisión, el juez debe explicar cómo proyecta su apreciación de las pruebas, mediante la aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias.
Falso Supuesto: quien apela señala que el Tribunal de manera casi textual, relata los supuestos presentados por el Ministerio Público, donde señala como cierto circunstancia que nunca fueron determinadas en la investigación, tales como: según el Juez se logró determinar la existencia de una negociación sobre un vehículo, el Tribunal no fundamenta tal apreciación en ninguna actuación de la investigación, porque no existe ninguna actuación de la investigación que evidencie la materialización de una transacción; El comprador giró dos cheques al vendedor, el Tribunal de control no fundamenta tal apreciación en ninguna actuación de la investigación, porque no existe ninguna prueba relacionada con la emisión del segundo cheque, el Tribunal da como ciertos hechos que nunca fueron evidenciados en la investigación.
Falta de Valoración de las pruebas: No existe ningún pronunciamiento en relación con los siguientes elementos: Declaración de su representado, no se evidencia ninguna valoración, a la denuncia y ampliación de la misma que realizó su representado; Declaración del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, no se evidencia ningún planteamiento por el Juez de Control sobre lo declarado por este ciudadano; no se valora el certificado de Registro de Vehículos, a nombre del ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Vergara, quien es el propietario del vehículo.
Promueve como pruebas, el recurrente solicita se fije la oportunidad para que rindan declaración, las siguientes personas:
1.- Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, propietario del vehículo objeto del proceso.
2.- Luís Enrique Araujo Marquina, trabajor de Avila Motor´s C.A., testigo de los hechos.
Documentales: Consigna copia del Certificado de Registro de Vehículos, del vehículo FORTUNER, a nombre del ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Andrade.
Petitorio, Sea admitida la apelación y sea declarada con lugar y en consecuencia sea revocado el Sobreseimiento de la Causa, decido en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo solicita se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ordene a otro fiscal continuar con la investigación y se ordene al denunciado poner el vehículo a la orden del Tribunal de Control.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en los numerales 1° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “Las señaladas expresamente por la Ley,...”
DE LA DECISION RECURRIDA
En el referido auto de fecha 15 de julio de 2.013, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, señaló:
“omiss... Ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que el hecho constitutivo de la presente causa es netamente de naturaleza civil y ello es así ya que del resultado de las investigaciones la Fiscalía logró determinar que en el presente caso existió una negociación por el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, PLACAS AA688NC por un monto de 666.000,00 Bolívares de la cual el comprador le giro al vendedor dos cheques uno por la cantidad de de 365.000,00 Bolívares y el otro por la cantidad de 301.000,00 Bolívares, de los cuales el vendedor cobro el primer cheque por la cantidad antes mencionada, seguidamente el vendedor le manifiesta al comprador que no cobraría el segundo cheque ya que los vehículos habían subido de precios y que el precio del vehículo objeto en esta causa tendría un precio de 1.000.000,00 de Bolívares; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
PRONUNCIAMINETO SOBRE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
Tratándose el presente asunto, un acto en que los hechos no son punibles o no pueden encuadrarse en ninguna norma de tipo penal, evidenciándose desde luego que, para que este Tribunal pueda resolver el litigio es indispensable que el vehículo haya sido retenido con ocasión de la comisión de un hecho punible o que a raíz de un proceso judicial penal devenga la obligatoriedad de este Juzgador conocer previa solicitud hecha por las partes interesadas; bajo este presupuesto cabe la imperiosa necesidad de que el solicitante o los solicitantes acudan a los Tribunales competentes en materia civil a los fines de dilucidar sus pretensiones, máxime a que este Juzgador no evidencia que el vehículo se encuentre retenido a la orden de la representación fiscal, de algún órgano de investigación penal y menos a la orden de este Juzgador, mal podría ordenar o celebrar una audiencia en base a unos hechos o comportamientos que no debe este Juzgador emitir pronunciamiento de fondo por ser de exclusiva competencia de tribunales en otras materias; siendo así la solicitud de fijación de audiencia especial debe ser declarada no procedente por cuanto se evidencia que el mismo no se encuentra retenido a la orden de algún organismo policial, por la Fiscalía ni por un Tribunal, además de no ser el tribunal competente por la materia a fines de ordenar la devolución en base a unos hechos que deben ventilarse ante un Juez Civil; en consecuencia, la solicitud hecha por los abogados HUGO MENDOZA y JOSÉ FRANCISCO TORRES debe declararse IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en virtud de la denuncia común de fecha 19/02/2013 en la causa fiscal N° MP-73958-2013, donde los intervinientes son: JHONNY ABOUL HOSN YABRUDI y ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem: SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Audiencia Especial requerida por los abogados HUGO MENDOZA y JOSÉ FRANCISCO TORRES; por cuanto los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal por tanto deben acudir a la vía civil a dilucidar lo que a bien consideren concernientes; TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, informándoles sobre la decisión tomada. Así se decide, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. ...omisis…”
Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa, el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con ocasión de la denuncia común de fecha 19/02/2013 en la causa fiscal N° MP-73958-2013 donde los intervinientes son: JHONNY ABOUL HOSN YABRUDI y ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI, en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalia del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Adjetivo Penal. Contra la decisión proferida por esta instancia tenemos dos recursos de apelación.
El primero interpuesto por el Abg. Hugo Mendoza, actuando en su carácter de representante del ciudadano WUILMER ALEXANDER SANCHEZ ANDRADE recurre de tal decisión, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), y fundamenta el recurso con base a lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal las referidas al numeral 1° las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y la del numeral 5° Las que causen un gravamen irreparable; manifestando su inconformidad con la decisión recurrida en base al siguiente planteamiento: Manifiesta el recurrente que la A quo se limita simplemente a confirmar la solicitud del fiscal, que el juez de control consideró que los hechos denunciados por su representado son competencia única y exclusiva de la jurisdicción civil, sin valorar que los hechos denunciados configuran supuestos normativos y descriptivos previstos en el Código Penal Venezolano.
Expresa el apelante que la decisión recurrida carece en la motivación de un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto cuya denuncia origina el presente asunto penal, manifiesta que no hubo razonamiento lógico, quien concluye de que el hecho debe ventilarse ante un juez civil. Estima el recurrente que se violaron en este caso los derechos y garantías procesales de las cuales es acreedor su representado, al no haberse motivado el pronunciamiento realizado en la decisión de sobreseimiento, ya que negó la audiencia especial solicitada por la víctima para defenderse y explanar sus motivos y alegatos, se configuró una clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
Del Segundo Recurso: El ciudadano abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, en nombre y representación del ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, anunció recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado en fecha 15-07-2013 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual alega entre otras cosas lo siguiente: Que el decreto de Sobreseimiento, viola de manera clara, lo consagrado en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, artículos 13, 19, 306 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: Falta de Motivación del Decreto de Sobreseimiento: Considera el recurrente que el Juez A quo copia lo alegado por el Ministerio Público, de manera textual, sin realizar ningún análisis propio de las circunstancias de hecho y derechos que lo orientaron a su decisión. Expresa que el Juez de Control solo de manera genérica, señala que son base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, el mismo no reviste carácter penal, siendo el hecho constitutivo de naturaleza civil. A. Falso Supuesto: quien apela señala que el Tribunal de manera casi textual, relata los supuestos presentados por el Ministerio Público,…sic…el Tribunal no fundamenta tal apreciación en ninguna actuación de la investigación, porque no existe ninguna actuación de la investigación que evidencie la materialización de una transacción. Falta de Valoración de las pruebas: No existe ningún pronunciamiento en relación con los siguientes elementos: Declaración de su representado, no se evidencia ninguna valoración, a la denuncia y ampliación de la misma que realizó su representado; Declaración del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, no se evidencia ningún planteamiento por el Juez de Control sobre lo declarado por este ciudadano; no se valora el certificado de Registro de Vehículos, a nombre del ciudadano Wilmer Alexander Sánchez Vergara, quien es el propietario del vehículo.
En este sentido esta alzada Colegiada pasa a emitir pronunciamiento en su orden en cuanto fueron promovidos los recursos, en cuanto al primer recurso de apelación intentado por el abogado Hugo Mendoza, en cual señala como punto neurálgico que el A quo se limita simplemente a confirmar la solicitud del fiscal, que el juez de control consideró que los hechos denunciados por su representado son competencia única y exclusiva de la jurisdicción civil, sin valorar que los hechos denunciados configuran supuestos normativos y descriptivos previstos en el Código Penal Venezolano. Que recurrida carece en la motivación de un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto cuya denuncia origina el presente asunto penal, manifiesta que no hubo razonamiento lógico, quien concluye de que el hecho debe ventilarse ante un juez civil, menoscabando el derecho de la víctima.
Habiendo delatado el impugnante en su primera denuncia falta de motivación del Decreto de Sobreseimiento, considera necesario esta Alzada previamente traer a colación el contenido de los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal,; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
De acuerdo a las normas transcritas se infiere que las sentencias definitivas (que absuelvan, condenen o sobresean) y aquellos autos o resoluciones que deciden cualquier incidente conocidas como sentencias interlocutorias, deben estar motivadas o fundadas so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
A los efectos de verificar si la decisión recurrida carece o no de motivación alegada como primer punto por el recurrente tenemos:
La recurrida según decisión de fecha 15 de Julio de 2013, declaró el Sobreseimiento de la Causa N° EP01-P-2013-006430 solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 320 Ejusdem, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Publico, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal; señaló:
“…Ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que el hecho constitutivo de la presente causa es netamente de naturaleza civil y ello es así ya que del resultado de las investigaciones la Fiscalía logró determinar que en el presente caso existió una negociación por el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, PLACAS AA688NC por un monto de 666.000,00 Bolívares de la cual el comprador le giro al vendedor dos cheques uno por la cantidad de de 365.000,00 Bolívares y el otro por la cantidad de 301.000,00 Bolívares, de los cuales el vendedor cobro el primer cheque por la cantidad antes mencionada, seguidamente el vendedor le manifiesta al comprador que no cobraría el segundo cheque ya que los vehículos habían subido de precios y que el precio del vehículo objeto en esta causa tendría un precio de 1.000.000,00 de Bolívares; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse…”
En este sentido, estamos en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, como lo es la figura jurídica del sobreseimiento, que fue decidido en fecha 15 de Julio de 2013, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal.
Ahora bien, la decisión impugnada pone fin al proceso, se hace necesario que la misma cumpla con unas series de requisitos de ineludible acatamiento, por así exigirlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido y sin excepción a la motivación que debe ser la esencia jurídica de toda decisión, porque con su aplicación se evita que se tomen decisiones arbitrarias, que desemboquen en violación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables.
Siendo así, observa esta alzada, que en fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en la que llego en forma genérica a concluir, que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho el mismo no tipifica hecho punible alguno, que escapa de la competencia de los tribunales penales, que solo los comportamientos antijurídicos además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico penal, que el hecho constitutivo de la presente causa es netamente de naturaleza civil y, concluye el tribunal que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho; Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, como bien se ha señalado debe expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y la recurrida en este aspecto señaló “…con base a las actas de investigación se concluye que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho el mismo no tipifica hecho punible alguno …”
En consecuencia de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia no explicó de manera detallada el porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, cuando así lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, no realiza ningún análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, debió la recurrida hacer un análisis de forma armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursaban en las actuaciones y previo análisis de los fundamentos fiscales, por ello no comprende esta Alzada cómo llega a la conclusión que el mismo no tipifica hecho punible alguno, que los hechos constitutivo de la presente causa es netamente de naturaleza civil, corroborándose tal y como lo expresó en líneas anteriores el recurrente que el a quo se limito simplemente a confirmar la solicitud fiscal, sin motivar conforme a los elementos existente en autos ni llegar a fundamentar el por qué es de naturaleza civil y que el mismo escapa de la competencia de los tribunales penales, trayendo consigo la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 procesal, siendo esta razón suficiente para declarar Con Lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se anula el auto recurrido y se ordena remitir la presente causa para que otro Tribunal de Control distinto al Tribunal que emitió la decisión recurrida se pronuncie con respecto a la solicitud Fiscal, todo de conformidad con los artículos 175 y 179. Ejusdem. Así se Decide.
Como consecuencia de la decisión que antecede estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo interpuesto por el Abg. Hugo Mendoza. Y en cuanto al otro recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Torres Paredes, en representación del ciudadano Zied Munir Askul Abou Asali, por razones de celeridad procesal, de impertinencia procesal y por la resolutiva a tomar en el presente fallo, se hace inoficioso conocer el punto demandado en el libelo recursivo interpuesto por el Abg. José Francisco Torres Paredes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hugo Mendoza. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión publicada en fecha 15 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo interpuesto por el Abg. Hugo Mendoza. Y en cuanto al otro recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Torres Paredes, en representación del ciudadano Zied Munir Askul Abou Asali, por razones de celeridad procesal, de impertinencia procesal y por la resolutiva a tomar en el presente fallo, se hace inoficioso conocer el punto demandado en el libelo recursivo interpuesto por el Abg. José Francisco Torres Paredes. Cuarto: Se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
Ponente
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Secretaria.
Abg. Yohana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2013-000105
AML/VMF/TM/YV/alliethe.