REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002874
ASUNTO : EJ01-X-2013-000031

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputados: Jesús Alberto Varela García, Wilker Vivas Guerrero y Yondry Alberto Silva Moreno.
Defensores Privados: Gabriel Parada Jiménez, Edgardo Boscan
Pérez, Hilda Guerra, Josefina Lobosco Rondon y Mireya Mora Molina
Motivo: Inhibición de la Dra. Vanessa Parada.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Vanessa Parada, de conocer la causa número EP01-P-2013-002874. En su acta de Inhibición de fecha 25 de Octubre de 2.013, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“En el día de hoy viernes veinticinco (25) de Octubre del año 2013, comparece por ante este despacho la Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Visto el escrito por parte del imputado Jesús Alberto Varela García, donde nombra al Abg. Gabriel Parada como su defensor privado, se observa que el mismo es familiar, siendo éste mi tío; En consecuencia la norma prohíbe al juez conocer sobre asuntos donde las partes intervinientes tengan grados de parentesco de consanguinidad o afinidad. Es por lo que a los fines de brindar total imparcialidad al proceso penal, me encuentro en una causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 1° y artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Control, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme ala previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión...”.

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 25 de octubre de 2013, la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal abogada Vanessa Parada, suscribe acta de inhibición en razón del parentesco de consanguinidad, con relación al abogado Gabriel Parada Jiménez, defensor privado de los imputados Jesús Alberto Varela García, Wilker Vivas Guerrero Y Yondry Alberto Silva Moreno, en virtud de que el mencionado defensor es hermano del ciudadano Alexis Parada, padre de la Jueza inhibida, con quien en razón del vinculo familiar ha mantenido relaciones de amistad y familiaridad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…omisis”

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Vanessa Parada en su carácter de Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta,

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma
Asunto: EJ01-X-2013-000031
VMF/AML/TMI/JV/marta.-