REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2910/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Santa Bárbara, se encontraba en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica, por parte de una persona de sexo femenino, quien no se identifico por temor a futuras represalia quien informo que en el Barrio Cementerio de la Población de Capitanejo específicamente en la casa donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y donde en horas de la tarde de la referida fecha se había practicado un allanamiento por parte del funcionario de esa institución, quien se encontraba en actitud sospechosa, introduciendo diversos objetos a una vivienda, razones por las cuales una vez obtenida la información, se trasladaron al lugar del hecho, una vez presentes observaron al ciudadano mencionado quien al notar la Comisión Policial, emprendió veloz huida, logrando darle alcance, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le practico una inspección de persona no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico entre su vestimenta, seguidamente se constato que los objetos que se encontraban en la vivienda, Corresponde con la Averiguación k-13-0050-00126, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio por identificar; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta.

Consignando:
 Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio Cinco(05).
 Acta de Inspección Técnica policial la cual riela al folio seis (06).
 Acta de Inspección Técnica policial la cual riela al folio siete (07),
 Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, la cual riela al folio ocho (08).
 Acta de Entrevista, la cual riela al folio nueve (09).
 Orden de Inicio de Investigación la cual riela al folio trece (13).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de presos Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Linero, quien expone: “Esta defensa visto la actuaciones policiales y la declaran del testigo donde manifiesta que esos objetos habían sido llevados por un tío de ella, el adolescente en vista de que buscaban al tío a sabiendas que el había llevado algo solo se asusto y trato de irse de la casa el no ha llevado nada allí el testigo manifiesta que el trato de irse asustado porque la policía iba a revisar la casa el no participo en el hurto el no vive allí en la casa, en la declaración esta clara quien es la persona que cometió el delito por lo que solícito la libertad plena del adolescente si el tribunal no lo cree así me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente Carlos Miguel Gómez Zarate, que: “…en fecha 28 de Noviembre de 2013, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Santa Bárbara, se encontraba en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica, por parte de una persona de sexo femenino, quien no se identifico por temor a futuras represalia quien informo que en el Barrio Cementerio de la Población de Capitanejo específicamente en la casa donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y donde en horas de la tarde de la referida fecha se había practicado un allanamiento por parte del funcionario de esa institución, quien se encontraba en actitud sospechosa, introduciendo diversos objetos a una vivienda, razones por las cuales una vez obtenida la información, se trasladaron al lugar del hecho, una vez presentes observaron al ciudadano mencionado quien al notar la Comisión Policial, emprendió veloz huida, logrando darle alcance, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Santa Bárbara, siendo avistado ocultando unos objetos y tras una persecución logran aprehenderlo , razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas.2.-Prohibición de andar con personas de Conducta trasgresora.3.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle sin su Representante Legal. 4.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Comando Policial de Capitanejo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio POR IDENTIFICAR. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas.2.-Prohibición de andar con personas de Conducta trasgresora.3.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle sin su Representante Legal. 4.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Comando Policial de Capitanejo. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.