REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2913/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 29 de noviembre de 2013, siendo las 10:00am horas de la mañana aproximadamente, funcionarios del CICPC, Sub Delegación Barinas, reciben información de victima que había sido despojado de un vehículo el día 28-11-13 y que por el equipo GPS, indico la ruta y ubicación del mismo en el centro de la ciudad, se trasladan y efectivamente lo ubican estacionado en una residencia donde tocan la puerta y se identifican como funcionarios, siendo aprehendidas varias personas entre ellos los adolescentes, ya que existía denuncia sobre el robo del mismo K-130087-03610, por lo cual se configura uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el aprovechamiento del mismo. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Nixon Osorio Torres. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, se le expida Copia Simple de la presente Acta, se le realicen Informes Sociales a los adolescentes de autos, y se les Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.
Consignando:
Acta Procesal Penal, de fecha 29-11-2013 cursante a los folios 05 y 06 con sus vueltos del expediente,
Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-11-2013, cursante al folio 07 y vuelto del expediente,
Acta de denuncia, de fecha 28-11-2013, efectuada por el ciudadano José Nixon Osorio Torres,
Acta de Experticia de Vehículo, de fecha 30-11-2013, cursante al folio 17 del expediente.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fueron asistidos por los defensores privados, abogado Julio Rangel y abogada Dulce María Viola, quienes aceptan y se juramentan como tal y asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez leS informa a los adolescentes, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados cada uno en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho de palabra el abogado Julio Cesar Rangel, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se observa de una lectura dada a las presentes actuaciones que no están dados los presupuestos de Ley, para que se configure la comisión del delito que se les está imputando en estos momentos a nuestros defendidos, ya que no se desprende de manera alguna, que los mismos hayan recibido el vehículo objeto de la investigación. En conversación sostenida con la madre de la adolescente aquí presente, quien también resultó detenida en el procedimiento, ella me manifiesta que ese vehículo lo dejaron en su casa unas personas, por cuanto el vehículo se les accidentó y ella les hizo el favor de guardárselo en su residencia. Los jóvenes aquí presentes nunca tuvieron la posesión de ese bien mueble y en las actas no se evidencia que se lo hayan colectado a ellos, en virtud de todo lo expuesto, es por lo que solicito a su favor se les decrete Libertad Plena. Asimismo solicito se me expida copia Certificada de todo el expediente. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 29 de noviembre de 2013, funcionarios adscritos al CICPC-Barinas, se introducen en una vivienda guiados por u7n GPS, tras la búsqueda de un vehiculo denunciado como robado, encontrándose el mismo en el garaje de la casa donde se encontraban los adolescentes; (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, cuando ubicaron un vehiculo a través del GPS y que había sido denunciado como robado, en el garaje de la residencia donde se encontraban ambos adolescentes, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Nixon Osorio Torres. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo los adolescentes, tener la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, estando presente las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, defensora y familia consanguínea de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (en razón de que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra detenida por averiguación de este mismo caso) quienes se encuentran presentes en la sala y a quienes se conmina que deberán presentar a los adolescentes ante el Tribunal las veces que este lo requiera. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en relación a la Declaración de Libertad Plena para los adolescentes incursos en la presente averiguación, por cuanto nos encontramos en el Inicio de la presente Averiguación, por lo que SEGUNDO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de José Nixon Osorio Torres. TERCERO: Se les decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena realizar a los adolescentes de autos, los Informes Sociales por parte de las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, solicitados por la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena expedir la Copia simple de la presente Acta, solicitada por la Representación del Ministerio Público. SEPTIMO: Igualmente se ordena expedir la Copia Certificada de todo el expediente solicitada por la Defensa de los adolescentes. Líbrense las Boletas de Libertad y demás recaudos correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.