REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000272
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó EL RÉGIMEN ABIERTO como una fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-013760 que se sigue al mencionado penado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 14 de octubre de 2013 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Temporal integrante d esta Sala, YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha de 31 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-013760. la cual se recibió en fecha: 05 de Noviembre del 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 30 de agosto de 2013, la abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó EL RÉGIMEN ABIERTO al penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, planteando dicho recurso en los siguientes términos:


…Omissis…

“…SITUACIÓN FACTICA

El penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 6.1.1.3 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, más de las penas accesoria establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras dure la pena, quien se encuentra detenido desde el 07-10-08, y hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los cumplirá el día 23-01-2017.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto acordó RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado…”

…Omissis…

Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la apelación debe ser declarada con lugar ello en virtud de los siguientes planteamientos:

En primer lugar debo destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en el artículo 488 los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los cuales se encuentra el Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad de los Penados. Ahora bien, se observa de la norma parcialmente transcrita que el Código Orgánico Procesal pena establece el Pronostico de Clasificación como uno de los requisito para la obtención de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y oferta laboral, dichos requisitos deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la República Bolivariana de Venezuela. Pues siendo así podrá optar, sencillamente, por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos.
Es importante tener en cuenta que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad es uno requisito para el cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales requisitos deben cumplirse de manera concurrente, y que por razones de seguridad ciudadana y por razones sociales, se hizo necesario dar una garantía a la comunidad que las personas sometidas a una pena efectivamente van a cumplir con la misma y que no van volver a delinquir, para ello se incluyó el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, siendo que este requisito no colide con los principios que se encuentran consagrados en la constitución por lo que se debe cumplir con lo establecido en dicha norma. Este requisito es solicitado por los Jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del COPP. No debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, en virtud de la esencia de la dignidad humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad la cual debe ir vinculada con la seguridad jurídica, lo que se trata es que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentren ajustadas con las normas que conforman el ordenamiento jurídico y que permiten que se realicen efectivamente lo dispuesto en las sentencias y autos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder…”

…Omissis…

“…En segundo término debo destacar que la oferta laboral, es un requisito necesarios para el otorgamiento de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en le presente caso, al no constar oferta labores, es una situación que constituye un aspecto muy desfavorable al proceso de reinserción social.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia de la denominada Formula Alternativa de Cumplimiento de Penada, (sic) denominada RÉGIMEN ABIERTO, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de Resistencia Supervisada, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario….”


Continúa la recurrente en su escrito de impugnación, señalando que:

…Omissis…

“…si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de la progresividad, contenido en el artículo 272, no es menos cierto que deben analizar la sentencia de la Corte de Apelaciones, como por ejemplo Causa N• WP01-R-2010-000439 con ponencia de la Juez presidente ROARIMA MEDINA GARCÍA, de fecha 02 de diciembre de 2010….

…Omissis…

“…El régimen abierto-no está de más repetirlo- descansa en la sustitución total de elementos de contención contra la fuga y en absoluta confianza depositada en los internos, tendiendo a crear, individual y colectivamente un sentimiento de autodisciplina y responsabilidad (self-government). Plantea la necesidad de realizar una vida lo más semejante a la normal posible. Tal circunstancia y las peculiaridades de que se lo inviste, entre las cuales sobresale la libertad de acción otorgada a la población del penal dentro de ciertos límites, anticipan la decisiva importancia de una selección adecuada…”

…Omissis…

“…En cuanto a la clasificación de grado de mínima seguridad, realizado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la comunicación de fecha 15 de Octubre de 2010, dirigido al Tribunal de Instancia y emanado del Internado Judicial de Los Teques, el cual señala que no están en capacidad de cumplir con este requisito, por no estar constituida la junta por carecer de psicólogo y criminólogo y mucho menos se cumple con la condición de estar integrada por un miembro del equipo técnico que elaboró el pronostico de favorabilidad, para que constate el cumplimiento del plan de actividades del interno y verifique su evolución progresiva, con lo cual los documentos consignados para suplir tal requisito no cumplen con los dispositivos legales…”

…Omissis…

“…el estudio de las actas que conforman el expediente que me ocupa, pude observar, que ciertamente se concedió una fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, al penado que realmente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, ...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Debidamente emplazado el defensor Público, abogado ALEBRTO DURAN APONTE procedió a presentar escrito de contestación al recurso en fecha 1 de octubre de 2013 en los términos siguientes:

“…la ciudadana Fiscal lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, sólo limitó el recurso presentado a la trascripción del conjunto normativo inherente a la interposición del mismo, sin determinar en cual de los siete (07) numerales que dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, podría encuadrarse la decisión dictada por la Juez Cuarta en Función de Ejecución, transcribiendo además una decisión relacionada con la negativa de concesión a la medida de Régimen Abierto por no estar acreditado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando en su totalidad y dejando a un lado la función especialmente encomendada a los Fiscales con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quienes en el marco de la legalidad son los verdaderos garantes de los Derechos de los Penados.
TERCERO: De las consideraciones de la Defensa
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional pues, habiendo exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal (hoy art. 488) aplicable para el caso en estudio, sin embargo pretende la ciudadana Fiscal atacar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena atorgada, con la tesis de no cumplirse con lo exigido en una disposición legal en la relativo al grado de clasificación.
Al respecto se permite la defensa destacar que la decisión recurrida fue producida con estricta observancia a la normativa establecida para la concesión de las medidas de cumplimiento de condena, destacando además la ciudadana Juez la garantía constitucional que asegura la rehabilitación del Interno, la preferencia al Régimen Abierto y en definitiva el otorgamiento a cualquier modalidad de cumplimiento de condena, que debe prevalecer sobre otra medida de naturaleza reclusoria, tal como fue señalado en la recurrida al referirse al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agravar la situación jurídica de un privado de libertad con la interposición de un recurso como el que se contesta, no es precisamente lo que va a contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el impulso del llamado “Plan Cayapa”, ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte combatir el retardo procesal y como bien lo asienta la recurrida el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país.
En este sentido advierte además la defensa que con el mencionado “Plan Cayapa” se ha tratado de atender las necesidades de la población penal, sometiendo a los reclusos a un proceso de evaluaciones psico sociales y criminalísticas como la practicada a mi asistido, quien obtuvo como resultado un pronóstico FAVORABLE que lo hizo acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, la que en definitiva le permitirá realizar una labor fuera del establecimiento carcelario, para incorporarse a un trabajo que dignifique su vida. Resultando en consecuencia contradictorio que la ciudadana Fiscal desestime este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo a la concesión de una medida que en definitiva dignificará a un ser humano, quien por el hecho de haber resultado condenado en un proceso penal, no ha perdido los derechos que la ley le consagra…”
“…se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR…”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013 la Jueza de primera Instancia en función de Ejecución N• 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó el RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, señalando:


“Quien suscribe Abg. Ligia Cordero, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto en Función de Ejecución, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de suplir a la Jueza Titular Abg. Sonia Pinto Mayora, quien se encuentra en el disfrute de sus Vacaciones legales, y actuando en el Marco del Plan Cayapa Judicial; con el objetivo de combatir el retardo procesal, en virtud del despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, y los órganos de Justicia, de igual manera, la Resolución N° 2011-0043 , de fecha 03 de Agosto de 2011,en virtud del cual señala sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, cuyo objetivo Central es el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias, así como disponer de una Justicia éxpedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agréguese al presente asunto evaluación Psico-Social emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, la cual arroja FAVORABLE, remitida por el referido Ministerio, a favor del penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.434.617. esta Juzgadora acogiéndose al lapso procesal previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal Ejecutó la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-11, mediante la cual SE CONDENO al ciudadano JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.434.617, hijo de Julio Mosquera y de Emilia Vásquez, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle el Rosal, casa N’ 82-60, recluido en el Internado Judicial Carabobo, mas la accesoria de ley establecida en el articulo numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10)DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el articulo 6.1.1.3. ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibidem, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, Inhabilitación política mientras dure la pena, quien se encuentra detenido desde el día 07-10-08, y hasta la presente fecha lleva detenido SEIS ( 06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, le falta por cumplir TRES AÑOS, CINCO MESES y CATORCE DIAS, que los cumplirá el día el 23-01-2017 .
En fecha 26-06-2012, este Tribunal acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO DIAS, sumado al tiempo de detención, lleva un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 23-01-2017, reformando el cómputo anteriormente practicado.
De igual manera, se desprende de las actuaciones:
Corre inserta al folio 130 de la Segunda Pieza, de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, registro de antecedentes penales del penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, verificándose que no es reincidente.
De la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000, se verifica que el penado ante señalado se les haya otorgado alguna formula de cumplimiento de pena y que la misma haya sido revocada, igualmente se observa que no ha sido reincidente en la comisión de otro hecho punible.
Del cómputos de la pena efectuado, se evidencia que el penado antes mencionado, JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO DIAS, sumado al tiempo de detención, lleva un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 23-01-2017, reformando el cómputo anteriormente practicado, ha cumplido hasta la presente fecha más de 1/3 un tercio de la pena impuesta.
Siendo las cosas así, resulta claro afirmar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272 establece:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Ahora bien, por cuanto el penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO DIAS, sumado al tiempo de detención, lleva un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 23-01-2017, reformando el cómputo anteriormente practicado, tiempo este que excede de 1/3 un tercio de la pena impuesta, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal acuerda EL REGIMEN ABIERTO, como una formula de cumplimiento de pena, bajo las siguientes condiciones:
1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal.
2) No incurrir en nuevos hechos punibles.
3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. Eduardo Herrera”.
5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
6) Permanecerá sometido a las anteriores condiciones y obligaciones, debiendo presentar la Constancia de Trabajo en un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, y cumpliendo con la fórmula alternativa a cumplimiento de pena, es decir, hasta el 23-01-17 hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
Se le advierte al penado, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado EL REGIMEN ABIERTO como una formula de cumplimiento de pena, que en esta fecha se le otorga, debiendo reingresar inmediatamente al Internado Judicial de Carabobo donde deberá cumplir el tiempo de la pena que le falta privado de libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otra fórmula.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Eduardo Herrera”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público.
Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Coordinación de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTO DE EJECUCION…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la Fiscal recurrente adversa la decisión de la juzgadora a quo haciéndose énfasis que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal adjetiva, a su entender:

“… lo referente a que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, asimismo no consta oferta de trabajo…”

Por su parte el defensor público al momento de dar contestación al recurso advierte que el penado “obtuvo como resultado un pronóstico FAVORABLE…” añadiendo el defensor que ello en definitiva le permitirá realizar una labor fuera del establecimiento carcelario.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2008-013760, que ciertamente el penado JULIO CESAR MOSQUERA VÁSQUEZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6.1.2.3 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y quien habría redimido la pena en los términos que se desprende de la decisión que cursa en las actuaciones del asunto principal de fecha 26-6-2012.


Ahora bien estima esta Sala necesario citar parcialmente el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo concerniente a la fórmula alterna de cumplimiento de pena, Régimen Abierto.,

“Régimen Abierto
Artículo 488 El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4..Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5..Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”

La juzgadora del Tribunal a quo al acordar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto verificó,


“… En fecha 26-06-2012, este Tribunal acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO DIAS, sumado al tiempo de detención, lleva un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 23-01-2017, reformando el cómputo anteriormente practicado.
De igual manera, se desprende de las actuaciones:
Corre inserta al folio 130 de la Segunda Pieza, de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, registro de antecedentes penales del penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, verificándose que no es reincidente.
De la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000, se verifica que el penado ante señalado se les haya otorgado alguna formula de cumplimiento de pena y que la misma haya sido revocada, igualmente se observa que no ha sido reincidente en la comisión de otro hecho punible.
Del cómputos de la pena efectuado, se evidencia que el penado antes mencionado, JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO DIAS, sumado al tiempo de detención, lleva un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 23-01-2017, reformando el cómputo anteriormente practicado, ha cumplido hasta la presente fecha más de 1/3 un tercio de la pena impuesta.
Siendo las cosas así, resulta claro afirmar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272 establece:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Ahora bien, por cuanto el penado JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO DIAS, sumado al tiempo de detención, lleva un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltando por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 23-01-2017, reformando el cómputo anteriormente practicado, tiempo este que excede de 1/3 un tercio de la pena impuesta, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal acuerda EL REGIMEN ABIERTO, como una formula de cumplimiento de pena,…”

Verifica esta Sala que consta a los folios 170) al (172) informe psico-social practicado al penado JULIO CESAR MOSQUERA VÁSQUEZ, de fecha: 29-05-2013, y que según las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe FAVORABLE para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, inserta en el informe psico- social, que consta en el folio (170) de la segunda pieza que conforman la presente actuación Principal.

En cuanto a la denuncia de la Fiscal, respecto a que la Jueza de la recurrida no verificó la existencia de oferta de trabajo, advierte esta Sala que dicha denuncia carece de fundamento toda vez que puede verificarse en los actuaciones del asunto principal a los folios (170) al (172) de fecha: 29-05-2013.
De las circunstancias antes descritas, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en su decisión de fecha 9 de agosto de 2013 actuó bajo los criterios y exigencias requeridas por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber concurrido los requisitos para la procedencia de la libertad anticipada acordada, ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión FAVORABLE para el otorgamiento del RÉGIMEN ABRIETO, como consta en las actuaciones del asunto principal a los folios (170 ) al (172) .

Indica esta Sala además que en el caso sub examine debe tenerse en cuenta tal como lo hizo la Jueza a quo, lo establecido en el artículo 272 también Constitucional: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos….”, de lo cual se denota que la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Ejecución que acordó la fórmula alterna de cumplimiento de pena, resguardó con ello las garantías que asisten al penado.

Por lo que habiendo constatado esta Alzada que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a la debida motivación al expresar de forma clara acorde con las actuaciones sometidas a su conocimiento las razones de su decisión, dado a conocer a las partes los fundamentos de hecho que conllevaron a la aplicación del derecho; no le asiste la razón a la representante fiscal que recurre, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión que acordó la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JULIO CESAR MOSQUERA VÁSQUEZ en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-013760. Y ASI SE DECIDE.


No se evidenció en la recurrida violaciones de orden constitucional.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó EL RÉGIMEN ABIERTO como una fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano JULIO CESAR MOSQUERA VASQUEZ, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-013760 que se sigue al mencionado penado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala


YOIBETH KATIUSKA ESCALONA MEDINA
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Hora de Emisión: 10:55 AM