REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 15 de Octubre de 2.013
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 1.458-13
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ONELKIS YELITZA ALVAREZ MEJIAS, venezolana, titular de la cèdula de identidad nro. V-19.613.198, profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el caserío Colonia de Mijagual, Urbanización 13 de Abril, casa s/n, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.958, domiciliado en la Carretera Nacional, Raya Abajo al lado del un Autolavado, cuyo dueño se llama Alfredo, casa s/n, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas, estado Barinas.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: ALVAREZ MEJIAS ONELKIS YELITZA, antes identificada; quien actúa en representación de su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadano juez que procree un (01) hijo de nombre: JOSE MIGUEL MORAN ALVAREZ, con el ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.958, pero por desavenencias de la vida en común nos separamos al tener mi hijo un año de edad, y hasta el momento he asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a mi hijo, ya que no estoy por parte del prenombrado padre el apoyo económico de forma regular y necesario para cubrir los gastos mensuales que genera mi hijo tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, médicos y medicinales. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado localizar y hablar con el padre de mi hijo para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con su hijo es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención a favor de mi hijo, ya identificado, DEMANDO FORMALMENTE al ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, antes identificado, domiciliado en la Carretera Nacional, Raya Abajo al lado del un Autolavado, cuyo dueño se llama Alfredo, casa s/n, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas, estado Barinas, (Dirección ésta donde deben practicar la citación correspondiente); para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Útiles y uniformes escolares en el mes de AGOSTO, -3) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bonificación Especial en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos navideños propios de la fecha. Así mismo solicito que cubra el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal por el obligado y entregados de forma personal…”
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia simple de la cèdula de identidad personal., copias simples de las cedulas de identidad de los niños, constancia de estudio original del niño.
En fecha once (11) de Abril de 2.013, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, mediante diligencia cursante al folio nueve (09) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció el ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, obligado alimentario; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el registro civil de Nacimientos de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 51, de fecha 04-04-2005, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que el mencionado niño, es hijo de la solicitante y del ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, por quienes fue presentado. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ONELKIS YELITZA ALVAREZ MEJIAS, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3.- Documento Original de Constancia de Estudio firmada por la ciudadana: Maria Benedicto Montaña, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “La Colonia de Mijagual”, donde hace constar que el niño de autos cursa el segundo grado de educación básica, en la referida institución.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: ONELKIS YELITZA ALVAREZ MEJIAS, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijacion de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, ya identificado en autos.
La filiación del padre ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio tres (03), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario, relativo a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida por el padre del niño de autos, tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 26-09-2013 (Folio 11), donde manifiesta : “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo, por cuanto yo cumplo con mi obligación de padre y por mucho màs de lo que ahora me solicita la madre de mi hijo” Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las necesidades propias de su menor hijo que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad del niño en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de fijar la obligación de manutención del demandado, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño, de autos, el cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria tomando en consideración el salario mínimo vigente Decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la demandante no demostró en autos el sueldo devengado por el demandado, sin haber demostrado en autos su ingreso; en tal sentido, este juzgador fija la Obligación de Manutención en las cantidades solicitadas por la madre del niño; TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de AGOSTO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de Bonificación de Útiles y Uniformes Escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Fijación Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ONELKIS YELITZA ALVAREZ MEJIAS, venezolana, titular de la cèdula de identidad nro. V-19.613.198; contra el ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.958; en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Octubre del año 2.013. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: ONELKIS YELITZA ALVAREZ MEJIAS.
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quinientos (15) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.458-13, contentivo de la DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: ONELKIS YELITZA ALVAREZ MEJIAS, contra el ciudadano: DOYCE MIGUEL BRICEÑO MORAN. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Exp. 1.458-13
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
Abg. ANA LUCIA JIMENES
RBP/gv
Exp. 1.458-13
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES
|