REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 15 de Octubre de 2.013
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 1.491-13
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.907.313, con domicilio en la Barrio Pekín, Calle 6 frente al puesto Nro. 4, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas
PARTE DEMANDADA: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.549.754, con domicilio en la Barrio La Fe, pasando la Farmacia a dos cuadras a mano izquierda, en la esquina, casa color verde, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por el ciudadano: DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO, antes identificado; quien actúa en representación de sus hijos, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…“ Soy padre de dos (02) niños de nombres ALIRIO EDILFRE y ALIRIANNYS DESIREE SANCHEZ BANDERELA, de seis (06) años de edad y veinte (20) días de nacido, procreados con la ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.549.754, poseedora del numero telefónico 0426-2793684, con domicilio en la Barrio La Fe, pasando la Farmacia a dos cuadras a mano izquierda, en la esquina, casa color verde, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas; desde el embarazo y nacimiento he cumplido con la obligación de Manutención ayudándole en todo lo requerido por los niños, pero es el caso ciudadano Juez que la antes mencionada ciudadana no quiere que yo vea a los niños ni me permite que me haga responsable, exponiendo que incumplo con mi obligación como padre es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines ofrecer a favor de los niños: ALIRIO EDILFRE y ALIRIANNYS DESIREE SANCHEZ BANDERELA, por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de AGOSTO ofrezco fijar la Bonificación de Útiles y Uniformes Escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de igual manera ofrezco fijar la Bonificación especial de fin de año en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo ofrezco cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gatos médicos y por medicamentos. De igual manera manifiesto que por diversos inconvenientes muchas veces la madre de mis hijos no me permite compartir con ellos para lo cual solicito se establezca como tal un Régimen de Convivencia Familiar amplio; solicito sea aperturada una cuenta para poder depositar las sumas antes ofrecidas. Solicito que la madre de mis hijos sea citada en la dirección antes suministradas a los fines de llegar a un acuerdo sobre lo aquí ofrecido. Consigno en este acto copia simple del Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 4412, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas y acta de nacimiento asentada bajo el Nº 182, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas y constancia de Inscripción de mi hijo Alirio Sánchez emanada del Grupo Escolar Bolivariano “Ramón Escobar” de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas estado Barinas y copia de la cédula de identidad.”
Anexo a la solicitud presentó: Documento original de la Partida de Nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), original de constancia de estudio y copia simple de la cèdula de identidad personal.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.013, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado a la ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; a los fines de que manifieste su aceptación o no a dicho ofrecimiento, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas de la citada en autos cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, mediante diligencia cursante al folio nueve (09) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; donde comparecieron ambas partes dejándose expresa constancia de que no hubo acuerdo entre la partes, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantadas: la primera, ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, bajo el numero 4412, de fecha 21-11-2006, la cual corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil; la segunda, ante el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria Manuel Heredia Alas, Parroquia Libertad, del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 182, de fecha 04-06-2003, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, constante de un folio útil, en donde consta que los mencionados niños, son hijos del oferente y de la ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA, por quienes fue presentada. Instrumentos éstos al los que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO, ya identificado, la cual corre inserta en el folio seis (06), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
3.-Copia simple de Constancia de Estudio firmada por la ciudadana: Miriam Leguisamo, Directora (E) del Grupo Escolar Bolivariano “Ramón Escobar”, donde hace constar que el niña de autos cursa el segundo grado de educación básica, en la referida institución.
II
PARTE MOTIVA
En el caso de marras, se trata de un Ofrecimiento de manutención, la obligación de manutención se encuentra pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la manifestación de un ofrecimiento voluntario, por parte del ciudadano DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO, ya identificado, a favor de sus menores hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), queriendo pues, cumplir con las obligaciones y responsabilidades inherentes a la paternidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por el padre de los beneficiarios, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, y la manifestación de la ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA, supra identificada; que se evidencia en acta de fecha 26-09-2013 (Folio 11 y 12) “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre mis hijos, por cuanto el labora como chofer en Lácteos la Estrella, que esta ubicada en Dolores en el Barrio Pekín, el cual solicito al ciudadano juez que se oficie a dicha empresa a los fines de que remitan su estatus laboral, el cual tengo entendido que le cancelan Novecientos Bolívares (Bs 900,00) por cada viaje y a la semana hace dos a tres viajes. Solicito ante el Juez que se fije la obligación de manutención mensual en la suma de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00), y en el mes de AGOSTO la suma de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,00) adicionales a la mensualidad, actualmente el niño no ha asistido a clase por cuanto no he podido comprar los útiles y no quiero que pierda màs clase, y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) adicional a la mensualidad”. En tal sentido, deben prevalecer las necesidades propias de sus menores hijos, pues el punto a debatir en la presente causa se trata del interés superior de los mismos y la manifestación voluntaria del padre de asumir con su respectiva responsabilidad, si bien expone la madre de los niños ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA, antes identificada, su no aceptación de lo ofrecido por el padre, basada en que este gana mucho màs de lo que ofrece, no sustentando ni probando lo dicho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de fijar la obligación de manutención en los términos expuestos por el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de los niños, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria tomando en consideración lo ofrecido por el demandante; en tal sentido, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) por concepto de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades deberán ser descontadas de la nomina del ciudadano: DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO, ya identificado; y depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de manutención incoada por el ciudadano: DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.907.313, poseedor del numero telefónico 0426-3754219, con domicilio en la Barrio Pekín, Calle 6 frente al puesto Nro. 4, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas; contra la ciudadana: YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.475, en beneficio de sus hijos (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
SEGUNDO: FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, a partir del presente mes de Octubre del año 2.013: más dos (2) cuotas especiales adicionales al año, en el mes de AGOSTO la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) por concepto de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año.
TERCERO: Se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Financiera Banco Bicentenario de este Municipio, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA, parte demandada en esta causa.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Pedro Camejo” del municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de que realice el descuento nominal de las sumas aquí fijadas.
QUINTO: Se establece que los gastos de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%), a cada uno de los padres de los menores.
SEXTO: Conforme a lo previsto den el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena que las cantidades anteriormente fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Regístrese, publíquese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En Libertad a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Año 203° y 154°. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIEMNES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.130, Secretaria del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.491-13, contentivo de la DEMANDA de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: DOUGLAS ALIRIO SANCHEZ CASTILLO contra la ciudadana: EUKARI DESIREE BANDERELA QUINTANA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Exp.1.491-13
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