REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000101

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TEOBALDO ENRIQUE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.504.612, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.074.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de septiembre del 2013, por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.074, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de septiembre del 2013, mediante la cual se declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de septiembre del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) Se interpuso una demanda en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de que mi representado (…) prestó servicios por casi 32 años (…) y concretamente en El Hospital Luís Razzetti (…) su patrono era el director del hospital; sabemos que por normas básicas del derecho laboral que los patronos o representantes de los patronos no siempre son los que pueden representar a un ente (…) en el caso en concreto que si está demandado el poder popular para la salud, (…) en razón de que los hospitales no tienen personalidad jurídica propia y que pertenece al sistema nacional de salud, y siendo que el ministerio tampoco tiene personalidad jurídica porque forma parte de uno de los poderes del Estado, que es el Poder Ejecutivo, mal podía yo decir que el representante del Estado Venezolano, como dice el auto que me ordenó subsanar (…) no es ninguna de las personas que yo señale, en este caso no es el director del hospital, evidentemente no lo es, pero el director del hospital si es representante del patrono, ¿quien es el representante del patrono en este momento? Pues es el Estado Venezolano por vía del Ministerio del Poder Popular para la Salud; ¿Quién representa al Estado Venezolano? El Procurador General de la República, representa a la República de Venezuela (…) sin embargo estas observaciones no fueron echas ante el Juez A quo, ¿por qué? Porque consideré, primero un asunto inútil desarrollar eso en una subsanación, simplemente me avoque para no perder tiempo, efectivamente en decir que se citara entonces al Poder Popular Para la Salud, satisfacción un poquito las observaciones del Juez A quo; en todo caso estaba errado, no puede decir el Juez A quo que yo tengo que decir quien es el representante legal de la República para poderlo demandar, cuando es (…) ya es de un dominio público (…) por máximas de experiencias y de otras cosas que el representante (…) es el Procurador General de la República (…) en este sentido le solicito a usted ciudadana Juez en primer lugar (…) declare que el libelo no tiene nada que subsanar (…) en razón de que expuesto los hechos, que dicen que mi representado fue jubilado y que le pagaron las prestaciones ocho años después y que en consecuencia debieron haberle pagado intereses moratorios, (…) en el recibo de pago (…) le está pagando el hospital Luís Razetti por vía del Ministerio de la Salud (…) y que cito al director del hospital por ser su patrono aquí en Barinas, pero es evidente que si estoy demandado a la República de Venezuela (…) el Juez de oficio como se hace en todas las causas que ingresan a este Tribunal (…) está obligado porque así incluso lo manda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Juez esté obligado a notificar al Procurador (…) por las situaciones que estamos hablando, esa es la petición, pero en caso de que esta Alzada no compartiese mi criterio le solicito entonces que la subsanación que se hizo está conforme a derecho aún y cuando no haya sido conforme lo exigió el Juez de Primera Instancia, es decir que le presentara todo el libelo de demanda solamente para decir prácticamente lo que ya había dicho (…) y que entonces no cite al director del hospital sino al ministro, pero de alguna manera seguiríamos estando en lo mismo, es decir debe notificarse inexorablemente al Procurador General de la República así no se haya dicho, (…) porque es la Procuraduría General de la República quien defiende los intereses de la República aquí y en el exterior.”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Se desprende del artículo transcrito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de declarar inadmisible una demanda por no cumplir con los requisitos de ley establecidos, ordenará al accionante la corrección del escrito de demanda a través de un despacho saneador.

Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:

(Omissis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Tal y como se desprende de la sentencia supra citada, en la cual se exhorta a los Jueces a la aplicación del despacho saneador, atribuyéndole a estos la potestad y la obligación de examinar el libelo y constatar si estos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fines de depurar la demanda y los actos relativos del proceso.

Así las cosas; en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, y ordenada su corrección a través del despacho saneador; consignando en fecha 19 de septiembre del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora diligencia titulada “Subsanación de vicios del libelo de demanda”; la cual riela al folio 19, estableciendo en la misma lo siguiente:

(…) procedo a subsanar el libelo de demanda, sólo por lo que respecta a la persona en la cual deba recaer la citación de la presente demanda, lo cual pido se haga en la persona de la Ministra del Poder Popular para la Salud, ciudadana MARIA EUGENIA SADER, (…).

E fecha 20 de septiembre del año 2013, una vez consignada la subsanación de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:

Asimismo, se le advirtió expresamente a los actores que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se tenia que elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora consignó en un (01) folio útil diligencia de subsanación de vicios de libelo de demanda, lo cual denota claramente que no corrigió la demanda en los términos proferidos por este Juzgado mediante el auto de fecha 02.08.2013 mediante el cual se advirtió al actor que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se tenía que elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estuviera contenida la corrección indicada en el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo; por tal motivo, este Juzgador debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, en el caso sub examine de un estudio exhaustivo de las actas procesales, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 16 de septiembre del año 2013, esta Juzgadora observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, consigna diligencia en la cual solicita se cite a la Ministra del Poder Popular para la Salud, seguidamente el Juez de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoría declarando inadmisible la demanda bajo la argumentación que: “(…) dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se tenía que elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estuviera contenida la corrección indicada en el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo; (…)”; ahora bien, en lo que respecta a los motivos en los cuales el Juez de la recurrida fundamentó su decisión esta Alzada no comparte el criterio tomado, ciertamente el escrito de demanda debe bastarse por si sólo, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia patria, con la finalidad de contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, con la finalidad de ilustrar a los sujetos procesales, permitir a la demandada conocer detalles importantes de los planteamientos, y así ejercer su derecho a la defensa. En el caso de autos se observa que el demandante consigna diligencia a los fines de subsanar lo ordenado por el Tribunal.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al despacho saneador, está consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo establece que: “(…) ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. (…)”; de la norma se desprende que en caso de no cumplirse con los requisitos consagrados en el artículo 125 eiusdem, el Juez ordenará su corrección, con apercibimiento de perención; sin embargo, no se establece tácitamente en la norma in comento la manera en que debe hacerse la misma, a decir, si es un deber del actor consignar las correcciones con la totalidad del escrito de demandada, o si por el contrario, las debidas correcciones se pueden realizar y consignarse en un escrito o diligencia sin copiar en su totalidad el libelo de demanda, sino únicamente el punto sometido a despacho; por consiguiente a juicio de esta Alzada al no estar contenido expresamente en la norma, por tal motivo no puede el Juez imponer situaciones jurídicas a las partes que no estén previstas en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ello seria incurrir en un exceso de formalismo. Así se establece.

Ahora bien, el actor señaló en su escrito de demanda que prestó sus servicios en el Hospital Luís Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, se observa entonces que en el caso de autos el sujeto pasivo o parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el artículo 247 constitucional en concordancia con el articulo 63 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los juicios donde sea parte la República corresponde su representación al ciudadano Procurador General de la República o los Abogados a quienes se les atribuya dicha representación, es por lo que debió el actor solicitar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 81 eiusdem, por ser la República Bolivariana de Venezuela el sujeto pasivo de la presente acción, y al evidenciarse de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, no dio cumplimiento a los puntos establecidos en el Despacho Saneador, observándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la determinación con claridad y precisión del representante legal de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto ha quedando demostrado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A quo y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2013, por consiguiente, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que a pesar de no haber prosperado la pretensión del demandante de revocar la sentencia apelada, se modificaron los motivos de la recurrida por las razones expresadas en el texto de esta sentencia, con base en la facultad revisora que tiene este tribunal de alzada. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la motiva de la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:16 p.m. bajo el No.111. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.