REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000102

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: KARLENIS ROMERO MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.207.976, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogados NATHALIE WHILCHY CORDERO, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVARES, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO y LIRIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.792.345, V.- 7.603.985, V.- 5.469.080, V.- 4.263.575, V.- 19.429.782 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 137.075, 67.616, 55.992, 152.691 y 186.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del 2013, por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 67.616, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de septiembre del 2013, mediante la cual se declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de octubre del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) una vez presentada la demanda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena el despacho saneador en virtud de que la demanda no cumplía con los literales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo ciudadana Juez es de hacerle señalar que adicionalmente el Juez (…) ordena que el despacho saneador debe ser (…) nuevamente presentado en una demanda y no por escritos aislados, en nuestra opinión tal y como nosotros lo presentamos en el escrito de subsanación, le indicamos al Juez una serie de señalamientos que la Ley (…) no establecía de ningún modo, vale decir ni en el 123 ni en el 124, la forma en que deben presentarse los despachos Saneadores, de manera que en opinión de está representación el Juez estaba no solamente legislando, sino que estaba violentando el orden jurídico (…) el principio de la legalidad en virtud de que estaba ordenándole a las partes hacer un despacho saneador en los términos que el Juez lo estaba señalando, pero adicionalmente apercibe de inadmisible (…) posteriormente (…) esta parte demandante consideró que la demanda cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales según, tercero y cuarto (…) del artículo 123, en virtud que los señalamientos que estaba haciendo el Juez no estaban conforme a la Ley (…) el ordinal segundo dice (…) puede observarse ciudadana Juez que en el libelo de demanda se hizo especificación de cómo nace la relación de trabajo (…) por cuanto se inicia en Banfoandes y adicionalmente se hace un señalamiento que por vía de decreto presidencial estas entidades bancarias fueron absorbidas y creadas un banco llamado banco Bicentenario, lo que quiere decir ciudadana (…) que es un banco del Estado (…) razón por la cual no tuvo porque dictarse el despacho saneador en los términos que se dictó; por otra parte dicta el despacho saneador conforme al (…) objeto de la demanda (…) estamos señalando que la demanda se inicio con ocasión de que la ciudadana Karlenis Romero le pagaron sus prestaciones pero no conforme a derecho, y eso es un derecho irrenunciable (…) además que están señalados todos los conceptos que se están reclamandos; adicionalmente el Juez dice no hay una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda (…) aquí esta específicamente una narración de los hechos, y la narración de los hechos se puede verificar: (…) la fecha de ingreso, la naturaleza del despido, como ocurrió la terminación de la relación de trabajo, como se desarrollo, cual fue el salario devengado (…) de manera que la narrativa está explanada allí, no entiende (…) esta representación ¿Por qué? El Juez ordena un despacho saneador (…) si nosotros estamos específicamente señalando en los recuadros cual es el salario devengado, cual el la alícuota de bono vacacional, cual es la alícuota de utilidades, no entiendo por que el ciudadano Juez, vino a decir incluso que yo no especifique la operación aritmética (…) adicionalmente el Juez en al sentencia (…) consideró que con observar únicamente que no cumplía uno de los requisitos (…) era inoficioso pronunciarse sobre los otros elementos (…) a mi modo de ver me dejó en indefensión (…) porque yo puedo atacar los otros elementos ”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Se desprende del artículo transcrito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de declarar inadmisible una demanda por no cumplir con los requisitos de ley establecidos, ordenará al accionante la corrección del escrito de demanda a través de un despacho saneador.
En lo que respecta al despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de éste, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, tal y como así lo establece entre otras sentencias la N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Tal y como se desprende de la sentencia supra citada, en la cual se exhorta a los Jueces a la aplicación del despacho saneador, se le atribuye a estos la potestad y la obligación de examinar el libelo y constatar si se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fines de depurar la demanda y los actos relativos del proceso.
Ahora bien el Tribunal de la recurrida dicta despacho saneador bajo la siguiente argumentación:
(…) este Juzgado se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en el libelo de demanda no se desprende claramente lo siguiente:

En cuanto al salario, se indica en el libelo una relación de salarios devengados por la demandante durante la presunta relación de trabajo, sin embargo se observa que el salario integral utilizado para efectuar el cálculo las prestaciones sociales no se encuentra claramente definido por la demandante, es decir la misma no indica a razón de que determinó las alícuotas que conforman dicho salario, debiendo la demandante ser especifica e indicar los conceptos que incluyó y la forma en como determinó las alícuotas que conforman el salario integral que utiliza para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses que pretende.

En cuanto al los conceptos de vacaciones, bono vacacional e utilidades tanto vencidos como fraccionados que reclama, se evidencia que los mismos sobrepasan los limites establecidos en la norma base para el momento de la presunta relación de trabajo, es decir la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, debe indicar la demandante el basamento jurídico bajo el cual sustenta la reclamación en cuanto a la cantidad de días que reclama por año de cada uno de los conceptos ya mencionados.

En cuanto a los pagos de antigüedad y de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante demanda un monto por cada uno de ellos pero no se especifica de forma clara de donde provienen los mismos ni el salario bajo el cual hace dicha solicitud, debiendo la misma ajustar dicho pedimento a los parámetros establecidos en el articulo ya mencionado.

Asimismo, en cuanto a la persona jurídica que se demanda no se indica claramente a quien pertenece dicha entidad financiera, debiendo la demandante indicar si es una empresa del sector privado, público o mixta, siendo esto fundamental para efectuar las notificaciones conforme a derecho y así evitar lesionar derechos de rango constitucional tanto a la parte demandante como a la demandada, como lo son el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, (…).
(Omissis).

Así las cosas; en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, y ordenada su corrección a través del despacho saneador; consignando en fecha 25 de septiembre del año 2013, escrito de corrección del libelo de la demanda el cual riela a los folios 26 al 32.
En fecha 26 de septiembre del año 2013, una vez consignada la subsanación de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
Sobre los particulares anteriormente detallados, el apoderado judicial de la demandante alegó en su escrito de subsanación, palabras más o palabras menos: que en el cuadro del libelo de demanda en el cual se fijó la prestación de antigüedad que reclama se establecieron las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral, es decir, ratifica el cuadro inserto en el libelo de demanda y no procede a indicar a este juzgador de forma clara y transparente cual es la cantidad de días que utilizó para determinar cada alícuota y mucho menos la operación aritmética para determinar las mismas.

Sobre esto debe indicar el Tribunal al apoderado judicial de la parte actora que el despacho saneador de la demanda es la potestad revisora que tiene el juez incluso de exigir al actor la corrección de errores aritméticos y de cálculos que no estén claramente definidos y que en cierto modo impiden u obstaculizan el derecho a la defensa de la contraparte por no estar suficientemente especificados los hechos que deben admitirse o negarse razonadamente; en tal sentido por cuanto el actor ratifica el cuadro inserto en el libelo de demanda es evidentemente notorio que dicho pedimento no fue corregido en el escrito de subsanación por lo que este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda e inoficioso pronunciarse sobre los demás particulares por cuanto el libelo de demanda no fue corregido en los términos proferidos por este juzgado en fecha 18.09.2013. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, esta Alzada sobre las bases de las facultades revisoras que tiene, en vista que el Juez de Instancia en su sentencia no se pronunció sobre la totalidad de los puntos objeto de despacho saneador, sino que se limitó a establecer que: “(…) por cuanto el actor ratifica el cuadro inserto en el libelo de demanda es evidentemente notorio que dicho pedimento no fue corregido en el escrito de subsanación por lo que este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda e inoficioso pronunciarse sobre los demás particulares (…)” pasa a verificar si a través del escrito de subsanación se dio fiel cumplimiento a lo exigido mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2013, e inicialmente encontramos, lo referente al salario, al respecto estableció el Juez de la recurrida que el salario integral utilizado para efectuar el cálculo las prestaciones sociales no se encontraba claramente definido, que no indicaba a razón de que determinó las alícuotas que conforman dicho salario; ahora bien, se desprende del recuadro que riela de los folios 6 al 9, que el actor establece un salario mensual normal mes a mes, que las alícuotas que conforman el salario integral esta compuesta por la alícuota del bono vacacional, así como la alícuota por utilidades; de lo antes expresado, permite concluir con base al conocimiento que deben tener los jueces del derecho –función jurisdiccional-, por lo tal se constata que este punto esta contenido en el libelo presentado; y aunado a ello cabe destacar, que en su oportunidad legal correspondiente existe la posibilidad de ordenar una experticia complementaria del fallo por un experto contable, también puede en aplicación de las pautas de la Ley sustantiva laboral; tomando en consideración el lapso de duración de la relación laboral que se establezca de manera firme e inequívoca; determinar con exactitud los elementos que integran el salario integral y a través de simples operaciones aritméticas fijar los montos para cada uno de los conceptos demandados, cuando resultaren procedentes en cuanto a derecho. Así se establece.
Como segundo aspecto establece el Juez en su despacho saneador en cuanto al los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades tanto vencidos como fraccionados que reclama, debe indicar la demandante el basamento jurídico bajo el cual sustenta la reclamación en cuanto a la cantidad de días que reclama por año de cada uno de los conceptos ya mencionados. En relación a la corrección solicitada el demandante establece en su escrito de subsanación que la base legal descansa en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a juicio de esta Alzada al suministrar el actor en su escrito de subsanación lo solicitado por el Juez A quo cumplió con lo que se le requirió; aunado al hecho que el juez bajo el principio iura novit curia (el juez conoce del derecho) no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. Así se establece.
Como otro punto a subsanar el Juez A quo establece: “En cuanto a los pagos de antigüedad y de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante demanda un monto por cada uno de ellos pero no se especifica de forma clara de donde provienen los mismos ni el salario bajo el cual hace dicha solicitud, debiendo la misma ajustar dicho pedimento a los parámetros establecidos en el articulo ya mencionado.”
Al respecto de lo solicitado, la parte actora en su escrito de subsanación desiste parcialmente de demandar tales conceptos, por lo que debe ser desestimado de las pretensiones del actor, por consiguiente no hay elementos que corregir en lo referente a ese punto y así debió decidirlo el Juez A quo en su sentencia. Así se establece.
Establece el Juez de la recurrida en el despacho saneador en cuanto a la persona jurídica que se demanda no se indica claramente a quien pertenece dicha entidad financiera, debiendo la demandante indicar si es una empresa del sector privado, público o mixta, determinando el Juez A quo que tal requisito es fundamental para efectuar las notificaciones conforme a derecho.
Ahora bien, de la lectura del escrito de corrección del libelo de la demanda en lo que se refiere a este particular, se observa que el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas estableció: que su representada comenzó a prestar servicios bajo la dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil BANFOANDES C.A.; que nace el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. de una fusión de otras entidades financieras, entre ellas la Sociedad Mercantil BANFOANDES C.A.; que dicha fusión fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución 682-09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009, autorizado por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N 7.126, de fecha 21 de diciembre de 2009.; que evidentemente pasó a ser una empresa del Estado Venezolano, con características de derecho privado y que por ser un ente del Estado Venezolano debe necesariamente notificarse a la Procuraduría General de la República, en ese sentido visto la forma en que fue expresado el escrito de subsanación en lo referente al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la representación judicial de la parte actora indica que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales en esa entidad financiera (Banco Bicentenario) y por ende al verse involucrados los intereses de la República solicita la notificación del Procurador General de la República, en este sentido verifica esta Alzada que dichos requisitos fueron suficientemente cumplidos a través del escrito de subsanación y de conformidad con lo requerido por el Juez A quo. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior; seguidamente se analiza lo atinente al numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como requisito esencial de la demanda; una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda, determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada por lo tanto deben ser lo mas claros y congruentes posible.
En efecto, observa esta Alzada que la trabajadora señala en su escrito libelar que en su último cargo se desempeño como Gerente de Agencia, devengando un salario al finalizar la relación de trabajo de Bs. 6.000, 00; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; hasta el día 21 de noviembre de 2.012 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada; más delante en la misma narrativa establece la actora que: “(…) la patronal de manera unilateral decidió poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, por lo que en fecha 15 de enero de 2012 le fue cancelada la cantidad de (…) por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que dicha liquidación de prestaciones sociales tiene como fecha de culminación 21 de noviembre de 2.012, (…)”; así mismo se observa del recuadro que riela al folio 3, que indica como fecha de ingreso el 27/03/1995 y como fecha de egreso 21/11/2011, evidenciándose de igual manera del recuadro que riela al folio 6, la misma situación a decir señala como fecha de ingreso el 27/03/1995 y como fecha de egreso 21/11/2011, realizando los cálculos hasta noviembre del 2011.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, la narrativa de la demanda resulta palmariamente incongruente, pues se establece en ella que la trabajadora fue despedida en fecha 21 de noviembre de 2.012, pero en los recuadros aparece una fecha de egreso distinta a la afirmada, cuestión que debería guardar congruencia con lo narrado en todo el escrito libelar, como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia, fluidez y en apegado a la constitución y las leyes.

En consecuencia de lo determinado previamente, al evidenciarse de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, no dio cumplimiento a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que al no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2013, por consiguiente, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que a pesar de no haber prosperado la pretensión del demandante de revocar la sentencia apelada, se modificaron los motivos de la recurrida por las razones expresadas en el texto de esta sentencia, con base en la facultad revisora que tiene este tribunal de alzada. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 26 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la motiva de la decisión de fecha 26 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:04 p.m. bajo el No.112. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.