REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000100

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MATEO ANTONIO LINARES CABANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.138.418, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.788.196 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 13.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA) Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 4, Tomo 363, Folios 83 Vto. Al 98 Fte.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INGRID GARCIA, MARA RIVAS, ELISEO GRANCKO, YENKELY PICO, YUDI ORTEGA y EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.007.560, 8.003752, 9.387.629, 15.509.222, 18.289.333 y 17.768.668, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 23.747, 20.780, 49.422, 100.423, 135.895 y 146.898 respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la 17 a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1965, bajo el N° 53, libro 42 Tomo 1ero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogados MARÍA BELÉN GUGLIELMO y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números N° 85.479 y 26.971, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 y 24 de septiembre del 2013, por los abogados en ejercicio YENKELLY MILIMAR PICO y EDUARDO MORILLO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.509.222 y V.- 17.768.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 100.423 y 146.898 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de septiembre del 2013, mediante la cual se remite la causa a la fase de juicio, dada la falta de comparecencia de la parte demandada y del tercero llamado a juicio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza este último; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 01 de octubre del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) el objeto de apelación es la nulidad del acta de instalación de la audiencia preliminar del 18 de septiembre del año 2013, y las razones son las siguientes: en fecha primero de agosto del año 2013 (…) el Tribunal A quo dictó un auto de avocamiento en ese auto de avocamiento considera que la causa no está paralizada y que debía en consecuencia ser notificadas las partes y además agrega que a partir de ese momento corre el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, con un hecho particular y es que dice que es al noveno día y no al décimo, porque dice que ese día (…) no corre porque también está incluido, todas esas circunstancias abonan en beneficio de nuestra apelación (…) todo ello en virtud de que aunque en el proceso laboral hay una notificación única, la estadía de las partes en el proceso no resulta infinita, esa estadía de las partes al proceso está sujeta a que estuviere o no paralizada las partes de manera que nosotros consideramos que en ese auto de avocamiento debió haber notificado a las partes (…) desde el 15 de mayo del año 2012, fecha del auto en que acordó el llamado de tercero, transcurrieron 6 meses para que se notificara a Seguros la Occidental (…) luego transcurrieron 60 días para que se notifica a la Procuraduría General de la República y 09 meses para que se notifica al I.V.S.S.; (…) adicionalmente la constancia en auto de la notificación de la Procuraduría (…) es de fecha 09-11-2012 (…) 06 meses después de ordenada su notificación; la constancia de recibido exhorto de notificación a Seguro la Occidental es de fecha 12/12/2012 es decir 07 meses después de haber sido ordenada su notificación y la del I.V.S.S. (…) la recepción del exhorto de esa notificación es del 18 de abril del año 2013 (…) a 11 meses después de haber sido ordenado la notificación; luego la certificación de las notificaciones a objeto de que transcurran los lapsos para la audiencia preliminar se produce prácticamente un año después de haberse oído las tercerías y ordenadas las notificación respectiva; respecto a ello yo quiero decir que el Juez cuando se avoca al conocimiento de la causa (…) dicta el auto sin tomar en cuenta esa situación anterior, es decir todas esas circunstancias que constituyen como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia (…) un desorden procesal y el desorden procesal era sencillamente que entre el momento en que se presentan las tecercerias y estas se admiten transcurrió un año hasta la certificación, sabemos que la LOPTRA no tiene una norma especifica que hable cuanto es el tiempo que debe durar en términos de las tercerías y la practica de las citaciones de estas, esto nos óbice para que se aplique el artículo 11 de la LOPTRA, que permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil a falta de disposición expresa, que es específicamente el artículo 374 (…) cuando se presente una tercería hay un lapso de 90 días, para practicar incluso las citaciones (…) de manera que transcurrido ese tiempo desde el 15 de mayo del 2012 hasta la fecha en se hacen las notificaciones estamos hablando de un año, el Juez que se avoca debió haber notificado a las partes (…) porque ya no se aplicaba allí el principio de la notificación única, ya habían perdido la estadía al proceso, ya ellas no se podían mantener arraigadas al proceso indefinidamente, de manera que debió habérseles notificados para evitar el desorden procesal y la consecuente afectación a mi representada en su derecho a la defensa (…) exactamente transcurrieron 100 días entre la certificación y el auto de avocamiento que fijó la audiencia preliminar sin notificar a las partes; entre lo que nosotros pensamos entonces que los 90 días de suspensión de la Procuraduría General de la República los contó el Tribunal así: los 90 días; luego 06 días del término de la distancia; omitió vacaciones judiciales y 36 días en que la Juez titular estaba de reposo, en ese tiempo estuvo cerrado el Tribunal (…) debió (…) el Juez que se avocó notificar a las partes, para que las partes tuvieran entonces una certeza de cuando habría de verificarse la audiencia preliminar (…) de que si estaba paralizada (...) no sólo por lo que he señalado (…) sino que las mismas partes desde octubre del 2012 no había realizado actuaciones (…) y la contra parte (…) en una diligencia del 30 de octubre del 2012 dijo incluso practíquense los oficios a la PGR (…) al I.V.S.S. y a Seguros Occidental (…) porque a transcurrido mucho tiempo (…) por otra parte la sentencia que acompaño habla del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil también es aplicable en este caso, que cuando ha sido practicada la citación, en este caso las notificaciones entre una y otra si ha transcurrido más de 60 días esas notificaciones quedan nulas y deben volver a practicarse esa es otra situación que aboga también en beneficio de la nulidad que estamos solicitando (…) otro vicio (…) del Juzgado A quo es que tomó en cuenta el mismo día que estaba dictando el auto como que ese día transcurría, dentro de los días que se tenía para la audiencia preliminar (…) el día en que se genera el lapso no cuenta de manera que es a partir del día A quem y no del día A quo es que corre el lapso de manera que cuando ellos dicen que ese día esta incluido también violento el artículo 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Alegatos del Tercer Interesado Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:

Como fundamento de su exposición alega esa representación, en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) aunado a lo expuesto por el colega apelante debemos manifestar que en aras de un orden del procedimiento se oigan los alegatos presentados, a pesar de que nosotros estuvimos en el acta de instalación tomando en cuenta lo ordenado por la Juez (…) y como fuimos llamados como terceros a este procedimiento en ese mismo orden nos mantenemos y esperamos que se declare con lugar la presente apelación (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de octubre del año 2013, se llevó a cabo por ante esta Alzada audiencia de apelación oral y pública, a la cual asistieron los representantes legales tanto de la demandada principal Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA) así como la del tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ahora bien dada la exposición del representante legal de la parte demandada abogado ELISEO GRANCKO, esta Juzgadora consideró necesario suspender la audiencia de apelación y solicitar al Juez de la recurrida remitiera a esta Instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22 de abril del año 2013 hasta el 18 de septiembre del año 2013.

Narrado lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a examinar los argumentos del apelante; en primer termino señala que aunque en el proceso laboral hay una notificación única, la estadía de las partes en el proceso no resulta infinita, esa estadía de las partes al proceso está sujeta a que estuviere o no paralizada la causa, y según su parecer la misma esta paralizada considerando por lo tanto que la ciudadana Juez debió haber notificado a las partes del auto de avocamiento, porque según su decir; desde el 15 de mayo del año 2012 la causa se encontraba paralizada por cuanto desde la fecha del auto en que acordó el llamado de tercero, transcurrieron 6 meses para que se notificara a Seguros la Occidental y que luego transcurrieron 60 días para que se notificara a la Procuraduría General de la República; entre otros argumentos supra transcritos; de igual manera señala que es conocido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene una norma especifica que hable cuanto es el tiempo que debe durar en términos de las tercerías y la practica de las citaciones de estas, y que eso no es óbice para que se aplique el artículo 11 de la LOPTRA, que permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil a falta de disposición expresa, específicamente los artículos 228 y 374.

En relación a esta argumentación de la parte apelante cabe destacar que ciertamente la Ley Orgánica procesal del trabajo establece el de la única notificación y por ende ese principio de estadía a derecho; crea en los litigantes la carga procesal de estar pendiente del desarrollo del proceso a los fines de ejercer oportunamente el control sobre las actuaciones de su contraparte y del Juez; y de esta manera ejercer en tiempo oportuno las acciones que considere pertinente, y que si bien es cierto que nuestra legislación procesal laboral permite la aplicación por analogía de disposiciones vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que ello es procedente cuando en la ley especial que rige la materia con tenga expresamente regulación alguna al respecto, no siendo este el caso por cuanto se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene taxativamente la normativa por la cual se debe dirimir las controversias planteadas por ante los Tribunales Laborales, considerando quien aquí se pronuncia que no es procedente la aplicación de los artículos supra indicados por el apelante, por lo que dichos argumentos no pueden prosperar a los fines de determinar la paralización de la causa . Así se decide.

Por otra parte en su fundamentación de igual manera esgrime que se verificaron 36 días en que la Jueza titular estaba de reposo, y que en ese tiempo estuvo cerrado el Tribunal y al producirse el evento del nombramiento de un nuevo juez se debió notificar a las partes para darles certeza de cuando habría de verificarse la audiencia preliminar.

En virtud de dichas argumentaciones esta alzada ordena solicitar al Juez de la recurrida remitir a esta Instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22 de abril del año 2013 hasta el 18 de septiembre del año 2013, lo cual se verificó en fecha 08 de octubre del año 2013 mediante oficio N° 207/2013.

Ahora bien, de un estudio realizado a la información remitida a esta alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a los días de despacho de ese Juzgado se observa que durante todo el mes de julio del año 2013, no tuvo días de despacho motivado al reposo prescrito a la Ciudadana Jueza titular del mismo lo cual fue corroborado en la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad que le deviene del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando durante ese lapso a la espera de la designación del correspondiente Juez Temporal.

Así las cosas, y en virtud de que se observa del computo supra indicado que el tribunal estuvo sin despachar durante un tiempo superior al lapso de comparecencia para la Audiencia preliminar; y si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la única notificación de conformidad con lo establecido su articulo 7; no obstante; quien aquí se pronuncia considera necesario hacer mención a las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación de las mismas en esos casos, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”), hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en aquellos casos en que exista inactividad de los sujetos procesales, se rompe la estadía de derecho de estos y en caso de ser reanudada, habrá que notificar a las partes; ahora bien, existe violación al derecho constitucional al debido proceso por parte del tribunal sobre el justiciable, cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, de la misma forma cuando se presentan alteraciones de los trámites esenciales del procedimiento y se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:
Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Tal como lo señala la sentencia parcialmente transcrita en el proceso laboral priva el principio de notificación única, y que ese principio de estadía a derecho se encuentra constituido por dos excepciones necesarias en materia de notificaciones; la primera tiene que ver con el criterio jurisprudencial que esta directamente ligada al respecto del derecho a la defensa la cual tiene lugar cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa lo cual se debe notificar a los fines de que las partes manifiesten su conformidad o inconformidad con el nuevo Juez y la segunda notificación es obligatoria o tiene lugar cuan la causa se encuentra paralizada y la estadía a derecho de las partes queda rota por la inactividad de todos los sujetos procesales; debiéndose analizar en cada caso en concreto y precisar que las situaciones que se presentan a lo largo de los procesos son particulares, así tenemos que especialmente en el caso de marras se observa que se da el primer supuesto señalado es decir; la incorporación de un nuevo Juez, ya que motivado al reposo prescrito a la Jueza titular el tribunal dejo de despachar durante un mes continuo; lo cual se tradujo en paralización de la causa, por ende las partes perdieron su estadía a derecho; en ese sentido se concluye que si ciertamente la falta de notificación del avocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino que en sentido reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de marras, al haber transcurrido un mes sin despacho y sin tenerse la certeza de cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez, es por lo que se evidencia que este caso en concreto se creó incertidumbre, por lo tanto resultaba imperioso y conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados como expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada por el motivo ya explicado, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia preliminar.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de septiembre de 2013, y se repone la causa al estado en que se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), visto que la parte actora, la parte demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), así como el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se encuentra a derecho, y se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de preliminar, todo en pro del derecho de la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2013, por consiguiente, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Así se decide.

V
DECISIÓN

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 18 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REPONE LA CAUSA, al estado que se fije la celebración del inicio de la audiencia preliminar una vez que conste en autos la notificación ordenada.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:50 p.m. bajo el No.113. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.