REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000099

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.696, civilmente hábil, domiciliada en el Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESÚS PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.917.151 y V- 4.930.913, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 146.670 y 146.671.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de mayo del año 2006, bajo el número 129, Tomo 2-B.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.374 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 42.131.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de septiembre el 2013, por el ciudadano JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.757, civilmente hábil, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 42.131, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de septiembre del 2013, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.257.696 contra la firma personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de abril del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de septiembre del 2013, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante: Alega el abogado asistente de la parte actora como fundamento de su apelación lo que textualmente se transcribe a continuación:
(…) la falta de comparecencia del ciudadano Meneses o de su apoderado judicial por un hecho fortuito o de fuerza mayor que fue conocido en nuestro gremio de abogados por la muerte del Dr. Uzcategui (…) debo señalar que el tenía poder (…) está nombrado él sólo y no tenía otro abogado que pudiera asistirlo en caso de una emergencia como la que se presentó (…) vista la muerte del Dr. Uzcategui (…) mi asistido no estaba en conocimiento de esa audiencia ni de la hora en que se iba a celebrar (…) por su puesto careció de representación el día 16 a las 09:00 a.m. cuando se celebró la audiencia (…) la ley en estos casos establece que cuando existe motivos que van más allá de lo normal, como en este caso excepcional, de la muerte del apoderado judicial un caso fortuito y de fuerza mayor (…) la ley hace la excepción de poder reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a los efectos de no dejar en estado de indefensión a la parte que por esa razón no pudo estar presente (…) solicito (…) se reponga la causa al estado en que se celebre esta audiencia y que se encuentre presente en este caso mi asistido.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la misma esta contemplada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil y en materia laboral, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En ese mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en fecha 07 de octubre del año 2013 es consignado escrito de motivación de la apelación por el abogado en ejercicio Jesús Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, adjunto al escrito consigna copia simple de acuerdo de duelo emitido por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, el cual no se encuentra suscrito por los legisladores correspondientes, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, adjunta igualmente la primera pagina de medio comunicacional impreso de nombre La Noticia; ahora bien, observa esta Alzada que dicha prueba se encuentra vinculada al hecho notorio comunicacional; sobre el hecho notorio comunicacional, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

“Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
(Omissis)
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el hecho notorio comunicacional, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia.

Así mismo, es consignado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación oral y pública llevada a cabo por ante este Alzada en fecha 14 de octubre del año 2013, a los fines de que sea agregado a las actas procesales, Acta de Defunción en copia simple de quien en vida se llamara Paulo Emilio Uzcategui Guerra, emanada de la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas. Es necesario establecer que el presente instrumento es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), razón por la cual esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria, en consecuencia de conformidad al hecho notorio comunicacional, así como a la documental previamente valorada, se tiene como cierto que el ciudadano JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ carecía de representación judicial para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de instalación fijada para el día 16 de septiembre del 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), puesto que el prenombrado Abogado era su único Representante Legal tal y como consta en Poder Apud-acta que corre inserto al folio 41 y siendo que al haber acecido la muerte del mismo se ha extinguido el mandato por una de las causales taxativamente señalada en el articulo 165, ordinal 3º, es decir, la muerte del apoderado, aplicable por analogía en el proceso laboral por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de septiembre del 2013, a las 09:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.257.696 contra la firma personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES.”; y se repone la causa al estado en que el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del 2013, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 23 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:19 P.m. bajo el No.0117. Conste.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.