REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000103

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.504.537, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI Y ANA MARÍA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739 y V.- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2013, por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 90.610, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de Septiembre del año 2013, mediante la cual se declara: “INADMISIBLE la demanda en los términos establecidos en la sentencia. Siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha siete (07) de Octubre del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en determinar si el demandante dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal por auto de fecha: 18 de septiembre del año 2013

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“La sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 29 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien la Empresa CONSORCIO DE INVERSIONES EUROVEN C.A adeuda a mi defendido 260.635,54; uno de los accionistas de esta Empresa es el Ciudadano: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, y de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se esta demandando a dicho Ciudadano por la responsabilidad solidaria de esta deuda que la Empresa tiene con mi mandante, deuda que esta establecida en una sentencia del Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral. Ahora bien; la sentencia recurrida viola el articulo 29 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado aun y cuando se han cumplido los requisitos en el libelo de la demanda señalados en el articulo 123 la recurrida declara inadmisible la demanda violando de esta manera el debido proceso articulo 49 de nuestra carga magna, otra de las circunstancia es que la sentencia indica que el actor es Oliver Rodríguez Pérez, siendo que el actor es José Domingo Ojeda lo cual fue error de transcripción pero lo que realmente es el fondo es que la demanda cumple con los requisitos señalados en el articulo 123 y ha debido ser admitida, aclaro que en esta demanda no esta solicitando al tribunal que se determine la cantidad de dinero que se demanda por cuanto eso ya fue determinado en una sentencia, en virtud a ello se solicita que se declare con Lugar el Recurso de apelación y se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se admita la demanda”.-


Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Se desprende del artículo transcrito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de declarar inadmisible una demanda por no cumplir con los requisitos de ley establecidos, ordenará al accionante la corrección del escrito de demanda a través de un despacho saneador.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En ese mismo orden es importante traer a colación la posición de la doctrina Nacional y en este sentido ha escrito en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, el Dr Juan García Vara, lo siguiente: “El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”

Por lo tanto la naturaleza jurídica del despacho saneador es la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda, todo ello a los fines de corregir vicios procesales de manera oportuna y evitar que posteriormente puedan suscitarse reposiciones que afectan el desarrollo del proceso, lo cual se traduce en retardos.

Aunado a ello cabe destacar que la Institución Jurídica del despacho saneador tiene su base constitucional en el articulo 49 toda vez, que garantiza el derecho a defensa y el debido proceso de las partes, ya que al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y mas aún cuando el procedimiento tiene inicialmente una fase de mediación, cuyo principal cometido es la aplicación de los modos alternos a la resolución de los conflictos o controversias, y para ello debe el demandado debe conocer a ciencia cierta los detalles y especificaciones necesarias sobre la relación laboral argumentada con todos sus elementos y abrir de esta manera la posibilidad de una mediación positiva.

Así mismo es importante no perder de vista el postulado constitucional establecido en el articulo 257, del cual se desprende que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto para que pueda cumplir su cometido; el mismo debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales por lo tanto los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen la Institución del despacho saneador.

En consecuencia; tal y como se desprende de lo antes señalado y de la sentencia supra citada, se exhorta a los Jueces a la aplicación del despacho saneador, atribuyéndole a estos la potestad y la obligación de examinar el libelo y constatar si estos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas; en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, y ordenada su corrección a través del despacho saneador; consignando en fecha 24 de septiembre del año 2013, la Co- apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de corrección el cual riela al folio 112, en el cual estableció: Que a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador expone en cuanto al objeto de la demanda señala que esta dirigida al cobro de bolívares adeudados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, a favor de su defendido JOSE DOMINGO OJEDA, los cuales están señalados en sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, por la cantidad de Bs. 260.635,54), que la debida sentencia fue el resultado de una demanda por Cobro de Prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre su defendido y la Empresa supra indicada, que no se esta solicitando la ejecución de la sentencia, sino que se demanda al Ciudadano: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.107.499, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que el Ciudadano demandada es propietario de CIEN MIL(100) ACCIONES de la Empresa condenada al pago, mediante sentencia de fecha 05 de Abril del año 2010 emitida por el Juzgado supra indicado. De igual manera señala como domicilio del demandado la Avenida Briceño Méndez, esquina con avenida Cruz Paredes, piso 01, oficina 04, al lado del Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 26 de septiembre del año 2013, una vez consignada la subsanación de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del escrito de subsanación presentado, este Tribunal observa que el accionante en su acción pretende el (…omissis…) “cobro de bolívares adeudados por la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A., a favor de su defendido… los cuales están señalados en la sentencia emitida por el Juzgado Primero… cancelar a mi defendido… la cantidad de… Por tal motivo se demanda a la persona natural… para que cancele a mi defendido las obligaciones derivadas de la relación laboral ordenadas en la sentencia ya mencionada”.
Así las cosas, advierte este Tribunal que el libelo debe valerse por sí solo, de manera que lo peticionado y las circunstancias de hecho que lo sustentan debe indefectiblemente constar en un solo cuerpo documental, por tanto, mal podría tenerse como corregido un libelo que expresamente remite a las actas que rielan en otra causa.
Del mismo modo, se evidencia del escrito presentado que adolece de especificaciones mínimas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de prestación del servicio como las fechas de ingreso y egreso del trabajador, el cargo que desempeñaba y las labores inherentes al mismo, el salario normal e integral, así como es notoria la ausencia de descripción sobre los cálculos y métodos utilizados para determinar los límites de la pretensión.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el escrito presentado no llena los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

Ahora bien, en el caso sub examine de un estudio exhaustivo de las actas procesales, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 18 de Septiembre del año 2013, esta Juzgadora observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito en el cual hace los mismos señalamientos indicados en el libelo inicial sin indicar la relación detallada y circunstanciada de la relación laboral que dio origen a la presente demanda, que aun cuando señala que deviene de otro proceso no obstante debe narrar todos los detalles y elementos sobre los cuales se desarrollo la relación laboral argumentada, por cuanto ciertamente el libelo debe bastarse a si mismo y debe contener todos los requisitos exigidos en el articulo 123, y específicamente en este punto lo referente al ordinal 4º en cuanto a la narrativa, la cual debe ser autónoma sin que se haga necesario acudir a situaciones que se encuentren en expedientes distintos al de marras o a la sola argumentación de la parte demandante, en consecuencia deben estar contenidas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de prestación del servicio como las fechas de ingreso y egreso del trabajador, el cargo que desempeñaba y las labores inherentes al mismo, el salario normal e integral.
En lo que respecta a la dirección del demandante exigida en el ordinal 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que indica nuevamente la dirección aportada en el libelo inicial la cual se corresponde con la del Abogado que según señala es el Apoderado de la parte demandada, pero es el caso que en el presente asunto aun no se ha iniciado el contradictorio y no ha constituido apoderado Judicial alguno el demandado, en consecuencia debe necesariamente aportar el domicilio de la persona demandada, tomando en consideración que el mismo debe corresponder con el asiento principal de sus negocios e intereses, ya que en lo que atañe a este particular la Sala Social ha señalado que en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realice el acto procesal de la notificación sea efectivamente el domicilio de la parte demandada, y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, lo cual se observa que no dio cumplimiento a lo solicitado en el despacho.
En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la determinación con claridad y precisión en cuanto lo expuesto anteriormente; por lo tanto ha quedando evidenciado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de Septiembre del año 2013, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 26 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:14 p.m bajo el No.118. Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.